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miércoles, 30 de junio de 2010

Plan MOTO-E de apoyo a la renovacion del parque de vehiculos de dos ruedas


El Plan MOTO-E tiene por objetivo incentivar, junto con el esfuerzo comercial de los fabricantes o importadores, la adquisición de ciclomotores y motocicletas, mantener el empleo en el sector, estimular la sustitución de vehículos antiguos por otros menos contaminantes, así como contribuir a aunar criterios de apoyo al sector entre las comunidades autónomas adheridas, el Gobierno de España y el propio sector de fabricantes, importadores y concesionarios de vehículos de dos ruedas.

El Plan ha tenido una favorable evolución. En el periodo enero-abril 2010 se ha producido gracias al Plan un incremento del 35,5% de las bajas de ciclomotores y motocicletas con respecto al mismo periodo del año 2009. La edad media de los vehículos achatarrados se sitúa en 13,4 años. Asimismo, los requisitos actuales de homologación para los nuevos vehículos permiten lograr una reducción drástica de las emisiones contaminantes y de CO2 con respecto a las que presentaban los vehículos achatarrados.

Sin embargo, todavía no se han cumplido los objetivos cuantitativos previstos de renovación de vehículos de dos ruedas y el mercado de los ciclomotores y motocicletas continúa atravesando una coyuntura complicada. Aunque las matriculaciones de motocicletas aumentaron un 18 por ciento en abril de 2010, los ciclomotores continúan presentando la tendencia negativa de los últimos meses retrocediendo cerca de un 15,5 por ciento en dicho mes. Un 10,75 por ciento de media de las nuevas matriculaciones de ciclomotores y motocicletas se hacen a través del Plan MOTO-E y la finalización del Plan MOTO-E, en junio de 2010, podría provocar un retorno al estancamiento de la demanda.

Por todo ello, estando próxima a finalizar la vigencia del Plan MOTO-E y existiendo remanente del presupuesto previsto para su financiación, se estima necesario continuar aplicando medidas de estímulo a la adquisición de ciclomotores y motocicletas, mediante la prórroga de dicho Plan MOTO-E, con el fin de continuar facilitando la renovación del parque de vehículos de dos ruedas, contribuyendo de este modo a una mayor seguridad vial y reducción de emisiones contaminantes, así como al fomento de la demanda y dinamización económica del sector.

Dicha prórroga no supondrá un incremento del presupuesto inicial previsto para el Plan MOTO-E en el Real Decreto 1081/2009, de 3 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2010,
DISPONGO:

Artículo único. Prórroga del Plan MOTO-E.

1. Se prorroga el Plan MOTO-E con las mismas normas reguladoras y sistemas de gestión aprobadas por el Real Decreto 1081/2009, de 3 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de ciclomotores y motocicletas, Plan MOTO-E, de apoyo a la renovación del parque de vehículos de dos ruedas.
2. La presente prórroga del plan MOTO-E se financiará con el remanente de la cuenta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la entidad colaboradora FITSA no utilizado hasta la fecha de entrada en vigor este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto1081/2009, de 3 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de ciclomotores y motocicletas, Plan MOTO-E de apoyo a la renovación del parque de vehículos de dos ruedas.
Se modifica el artículo 1.2 del Real Decreto1081/2009, de 3 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de ciclomotores y motocicletas, Plan MOTO-E de apoyo a la renovación del parque de vehículos de dos ruedas, que queda redactado como sigue:
«2. Las ayudas a que se refiere este real decreto se concederán a las adquisiciones de vehículos de dos ruedas que se realicen desde la entrada en vigor de este Real Decreto hasta el 31 de diciembre de 2010, o hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios en caso de que éste se produjera con anterioridad a la fecha prevista para el fin del Plan.»
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de junio de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

martes, 29 de junio de 2010

LABORAL. Contrato de Formación.-

REFORMA LABORAL 2010 - Nuevo Contrato de Formación - Antiguo contrato aprendizaje -


NOVEDADES QUE AFECTAN A LOS CONTRATOS DE FORMACIÓN SEGÚN LA REFORMA LABORAL.


REQUISITOS DE LOS TRABAJADORES:

- Se podrá celebrar con trabajadores desempleados mayores de 16 años y menores de 25 años (hasta el 31 de Diciembre de 2.011), siempre y cuando carezcan de titulación para realizar un contrato en prácticas. No existe límite de edad para trabajadores discapacitados ni para Programas de Talleres de Empleo.

- No haber tenido otro contrato formativo para la ocupación que sea contratado, salvo en el caso de no haber estado el tiempo máximo de 2 años.

DURACIÓN y JORNADA:

- La duración no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 2 años, salvo que el Convenio Colectivo autorice otra duración, sin que esta pueda exceder de 3 años. Se podrán formalizar un máximo de dos prórrogas.

- La jornada siempre será a tiempo completo. El contrato lleva implícita la formación teórica para el puesto de trabajo que en ningún caso será inferior al 15% de la Jornada Laboral.

RETRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR:

- Será la fijada en el Convenio colectivo para dichos contratos y en caso de que no se contemple su importe será el Salario Mínimo Interprofesional vigente para el segundo año del contrato y la parte proporcional del S.M.I. correspondiente a la jornada trabajada para el primer año de contratación.

Durante el año 2.010 el S.M.I. es de 633,30 € mensuales por tanto el primer año como máximo 588,30 € mensuales (85% de la jornada) y 633,30 € para el segundo.
FORMACIÓN TEÓRICA:
- El tiempo dedicado a la formación teórica será como mínimo el 15% de la jornada laboral. Dicha formación será bonificada en los términos que se establezca reglamentariamente. Se exime al empresario de la responsabilidad de la formación.
ACCIÓN PROTECTORA:
- Igual que cualquier otra modalidad contractual del ordenamiento vigente incluido el desempleo.
INCENTIVOS:
- Bonificación del 100% de las Cotizaciones Empresariales y de los Trabajadores para todos los contratos celebrados hasta el 31 Diciembre de 2.011, así como de las prórrogas de contratos que se realicen a partir de 18 de Junio de 2.010 de contratos de formación concertados con anterioridad a
18 de Junio de 2.010.

- Si se transforma el contrato en Indefinido, bonificación de cuotas de 500 € mensuales ó 700 € en el caso de mujeres durante 3 años.

lunes, 28 de junio de 2010

La crisis en el sistema Judicial


REPORTAJE: CRISIS EN EL SISTEMA JUDICIAL


El gran salto pendiente
El 60% de los españoles considera que la justicia funciona mal, y más de la mitad de la población duda de la imparcialidad e independencia de los tribunales. El sistema judicial está en entredicho y tendrá que dar un enorme giro si quiere conectar con la sociedad.


JOSÉ LUIS BARBERÍA 27/06/2010


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La carrera está poco ventilada. Huele a rancia y no es un problema de conservadores y progresistas porque también hay progres que no ventilan la neurona", indica el magistrado barcelonés José María Fernández Seijo. Ventilar la neurona viene a ser integrarse en la realidad social, compleja y versátil, evitar que, como dice el magistrado donostiarra Iñaki Subijana, "el juez se vuelva autista en su torre de marfil". ¿Nuestros magistrados respiran, sienten y padecen con el resto de los mortales o componen una casta endogámica mal adaptada socialmente y refractaria a la expresión servicio público? No es una pregunta retórica. Según las encuestas del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el 60% de los españoles considera que la justicia está anticuada y funciona mal o muy mal. Es una crítica que no ha dejado de crecer últimamente, como no han dejado de crecer las quejas ciudadanas y las dudas sobre la independencia e imparcialidad de los tribunales -alcanzan ya el 51% de la ciudadanía- y, ¡atención!, el porcentaje de quienes creen (el 48%) que con dinero bajo manga puede uno librarse hoy en España de ser procesado.

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"No deberíamos poder decidir en asuntos de familia hasta contar con la experiencia vital que da la madurez"

Con la reforma desaparecerán la figura del juez francotirador solitario dueño y señor de su juzgado

Ser número uno de la promoción no previene contra los trastornos mentales y la incompetencia
Aunque la imagen exterior no les haga justicia e ignore la calidad profesional y el sobreesfuerzo con el que la mayoría de los jueces hace frente al incremento exponencial de los litigios, parece claro que el sistema judicial tendrá que dar un gran salto adelante si pretende salvar su creciente divorcio con la sociedad. Tendrá que generar empatía hacia los ciudadanos y poner coto a los jueces endiosados y a los vagos, a los atacados por el exceso de responsabilidad y los lunáticos, que los hay; a los jueces-bomba y a los jueces-escándalo, que también los hay.

¿Pertenece al ámbito privado en el que nadie debería inmiscuirse que una magistrada haga de stripper en una barra americana? "En España no se puede castigar como falta disciplinaria la conducta privada de los jueces. Con la democracia, se retiraron de la ley las sanciones a 'las conductas del juez que le hagan desmerecer de la consideración ajena' porque en el franquismo fueron utilizadas contra los homosexuales. Aquí, el juez puede perfectamente emborracharse e ir de putas: no está obligado a guardar su imagen pública las 24 horas del día. En eso, somos una excepción del panorama internacional", explica el magistrado de Oviedo, Agustín Azparren, encargado de la comisión disciplinaria en el anterior CGPJ. Las encuestas internas muestran que la pérdida de fe en su trabajo alcanza ya a la cuarta parte de la plantilla judicial. Tenemos, pues, a un millar largo de jueces frustrados y desencantados en sus funciones; todo un problema habida cuenta del enorme poder que la sociedad ha depositado en manos.

El salto que la situación reclama exige, antes que nada, el desarrollo y conjunción del sistema informático, hoy fraccionado en compartimentos autonómicos estancos, no compatibles. Ha tenido que llegar la tragedia de Mari Luz Cortés -el juez Tirado no supo que el supuesto asesino tenía antecedentes y estaba reclamado por juzgados de otras capitales-, para que sus muy celosas y recelosas señorías bajaran los brazos y aceptaran la conexión que pondrá a disposición de todos ellos un banco de datos común. "Antes de un año vamos a darle un vuelco total a la situación", anuncia el director general de Modernización de la Justicia, Ignacio Sánchez Guiu. "Nuestro objetivo es cero papel. Se trata de escanear y digitalizar toda la información e instalar potentes sistemas de búsqueda de datos, de forma que lo que circularán por los juzgados ya no serán los clásicos carritos cargados de expedientes, sino los lápices de memoria USB o, directamente, la remisión telemática. Se instalarán en los juzgados videocámaras con la plataforma de firma digital y que posibilitarán las videoconferencias y evitarán muchos desplazamientos engorrosos", subraya Sánchez Guiu.

Más difícil que informatizar el sistema será lograr el cambio cultural de mentalidades que exige aplicar un modelo de formación y selección de jueces, alternativo al actual. Nuestros jueces recitan como nadie la letra grande y pequeña de la ley porque la única prueba que tienen que superar para pasar la oposición consiste en la exposición oral de los cinco temas que les toquen en suerte de un total de 360. ¿No es anacrónico seguir utilizando lo memorístico como criterio exclusivo ahora que la legislación entera puede ser almacenada en un dispositivo electrónico de bolsillo? ¿Dónde se enseña sentido común, equilibrio emocional, empatía social, capacidad de análisis, argumentación y comunicación a los que opositan a juez? Porque puede muy bien ocurrir, y ocurre, que el talento memorístico que gana la oposición ocupa su despacho de juez huérfano de la elemental experiencia vital y carente del sentido de la realidad.

Después de una década de estudio dedicada a sacar la carrera de Derecho, la oposición y el título de esa Escuela Judicial en la que todo el mundo aprueba -solo dos suspensos en 12 años, entre 1.500 alumnos-, los jueces se encuentran de sopetón al frente de un juzgado en el que tienen que decidir sobre los asuntos más variados y espinosos. "No deberíamos poder decidir en asuntos de familia: violencia de género, separaciones y divorcios con menores de por medio sin haber alcanzado antes la experiencia vital, los conocimientos psicológicos que te dan la madurez", afirma Iñaki Subijana. Parte de los que acceden a la carrera tienen escasos conocimientos informáticos o de inglés y casi ninguno ha trabajado con anterioridad. "Llegan con el lastre de haber pasado bastantes años volcados en preparar la oposición y sin contacto con la sociedad. Suelen ser poco conscientes de su condición de servidores públicos y algunos salen endiosados, se creen Dios porque gracias a su gimnasia memorística han ganado una oposición muy difícil", señala Alfredo Muñoz, presidente de la asociación Concepción Arenal, que agrupa a los jueces sustitutos. Cree que los aspirantes deberían ser examinados sobre su sentido común y su capacidad de resolver, además de pasar por un periodo de prácticas similar al MIR de los médicos.

Tener memoria de elefante y saber recitar, aunque sea como un "papagayo ilustrado" no preserva contra los trastornos mentales, la incompetencia o la inmoralidad, no detecta a la personalidad imbuida de un "poder autoritas" que se considera por encima del mundo. El juez valenciano Guillermo Forteza fue suspendido de sus funciones a los 30 años porque, erigido en abanderado de la moralidad y las buenas costumbres, dirigió grandes redadas contra las prostitutas y procesó por un supuesto delito de profanación a los nueve componentes del grupo teatral Els Joglars. También intentó que sus compañeros detuvieran a un médico ginecólogo que, según él, no había atendido adecuadamente a su mujer. Dos años más tarde, fue denunciado por su mujer y condenado por "coacción y vejación injusta". Según los médicos, padecía un tipo de paranoia que "no anula sus facultades intelectivas ni volitivas aunque disminuye su capacidad de raciocinio".

Al contrario que los aspirantes a bombero, policía o piloto, por ejemplo, los candidatos a juez no pasan por controles psicológicos que evalúen sus facultades mentales, pese a que el índice convencional de trastornados aceptable en otras profesiones resulta, en su caso, socialmente insoportable. A la vista de la situación -todos los años se dictamina la incapacidad permanente de entre ocho y diez magistrados-, el CGPJ estudia la posibilidad de extender a toda la plantilla el test psicológico. "Hay que detectar el desequilibrio del juez en el minuto cero", subraya Ignacio Sánchez Guiu. Y es que está demostrado que se puede ser el número uno de la promoción y estar seriamente trastornado. En la práctica, el Gobierno de los jueces, el CGPJ, tarda años en detectar el problema, y no interviene hasta que el daño es irreversible y ya ha engordado la antología del disparate judicial.

"Funciona mucho el proteccionismo interno, el recurso a la política de traslado, a la patada hacia arriba", admite una alta fuente de la magistratura. El CGPJ tardó nueve años en incapacitar a Ángel Falcón, titular del Juzgado de lo Penal de Guadalajara que durante este tiempo juzgó todos y cada uno de los crímenes cometidos en esa provincia. ¿Qué se puede esperar de las resoluciones de la juez que detuvo a la encargada de una perfumería y precintó la tienda porque se habían negado a reembolsarle el dinero pagado por un frasco de perfume, ya abierto, que pretendía devolver? ¿Y del fundamento racional de los autos dictados por la magistrada bilbaína que acusó al jefe de la Policía Judicial y a otros agentes de espiarla desde el piso inmediatamente superior a su vivienda cuando se duchaba desnuda?

"El problema con las sentencias disparatadas o extravagantes es que las resoluciones judiciales solo pueden resolverse por la vía del recurso", explica Félix Azón, presidente de la Comisión de Selección del CGPJ. Según Agustín Azparren, parte de los retrasos injustificados, que dan lugar al 60% de las sanciones, son debidos a trastornos mentales, particularmente a una enfermedad profesional achacable a un exceso de responsabilidad. "El exacerbado sentido de la responsabilidad les lleva a dedicar muchas horas a un caso pero no les ayuda a resolverlo, así que al final se encuentran ante una montaña de trabajo y se angustian más y más", señala el ex responsable de la comisión disciplinaria del CGPJ. El miedo a resolver atenazó al magistrado Manuel García Navarro, de Jaén. Pese a los apremios y expedientes disciplinarios, no pudo sentenciar un centenar y medio de juicios, gran parte de los cuales tuvieron que ser repetidos. Como la vía sancionadora es la única que puede apartar a un juez, el CGPJ castiga como negligencia lo que, en muchos casos, es fruto de una patología profesional.

Otra cosa son los comportamientos achacables a la desidia. No faltan ejemplos: la olvidadiza magistrado de Motril (Granada) Adelina Entrena que mantuvo 437 días en prisión a un imputado que ella misma había declarado absuelto; la juez de guardia de Collado Villalba, María Jesús García Pérez que se negó a hacerse cargo de un detenido porque estaba en el gimnasio o el magistrado que se lleva los expedientes a casa para calzar la pata coja de una mesa, dice, y los devuelve a través de su chófer desparejados e incompletos... Desde luego, no cabe atribuir a la patología profesional los casos de los jueces corruptos, culpables de cohecho, o prevaricadores que se resisten a aplicar leyes que les resultan antipáticas.

El magistrado murciano Fernando Ferrín Calamita que retrasó la solicitud de adopción presentada por una mujer lesbiana con el argumento de que los niños adoptados por parejas homosexuales son "cobayas humanas" y la juez de Denia que se negó a inscribir a un matrimonio del mismo sexo ilustran el boicoteo judicial a la ley de Violencia de Género. También hay quien exculpa a activistas de la kale borroka con el argumento peregrino de que no tenían por qué saber que la inscripción Ertzaintza, bien visible en las furgonetas atacadas, corresponde a la policía autonómica y no faltan los que piensan que el juez debe acabar con el capitalismo.

¿Qué fundamento tiene la creencia de que los jueces son de naturaleza conservadora? Salvo que se disponga de becas, solo los vástagos de familias económicamente desahogadas pueden permitirse estudiar durante 10 o 12 o más años para tratar de ser juez. ¿Hasta qué punto es significativa la presencia en distinguidos puestos de la Judicatura de personas vinculados al Opus Dei? Algunos magistrados calculan que los ligados a esa orden religiosa suponen el 5% de la magistratura. Lo que se sabe es que más del 90% de los jueces se sienten ajenos a la politización partidista que aqueja a las altas esferas del sistema y desean sacudirse la sospecha de parcialidad y arbitrariedad.

La estructura demográfica judicial ha experimentado un vuelco espectacular hasta el punto de que las mujeres constituyen ya el 66% de los jueces de edades comprendidas entre 31 y los 40 años en un país en el que las únicas juezas que existieron hasta 1978 eran las mujeres de los jueces. Ellas conforman la base del sistema, aunque su presencia en las altas instancias apenas si alcanza el 12% en el Tribunal Supremo, el 29% en los tribunales superiores de justicia, el 32% en las audiencias provinciales y el 33% en la Audiencia Nacional. A la luz de esa abultada presencia femenina, puede que se comprendan mejor las reivindicaciones de reducción de horarios y cargas laborables orientadas a lograr conciliar trabajo y vida familiar, la pérdida de carácter sagrado que envolvía la función judicial. El del juez es, en muchos casos, el segundo sueldo en parejas en las que la otra parte ejerce de abogado o notario.

Se ignora por qué los aspirantes a juez tardan actualmente una media de seis años en sacar la oposición, cuando hasta los años noventa, con la misma materia, solo les costaba dos o tres años. "¿Será que la universidad no cultiva ya la memoria como antes y que por eso los nuevos aspirantes a juez tienen más dificultades?", se pregunta Félix Azón. El presidente de la Comisión de Selección del CGPJ anuncia que el Ejecutivo de los jueces está decidido a acotar el tiempo de preparación de las oposiciones y a potenciar el acceso a través del 4º turno (abogados con más de 10 años de experiencia). "Necesitamos más jueces, pero solo con la condición de que sean buenos profesionales; no nos interesan los que llevan 11, 12 o 13 años opositando", indica. "Dice que el CGPJ quiere crear una escuela judicial selectiva que más que potenciar la memoria, cultive la capacidad de aprender, entender y manejarse con las bases de datos. Hay que aplicar criterios de salud laboral para poder detectar las anomalías lo antes posible", afirma.

Más revolucionarias que todas estas medidas, resultan las propuestas que la Comisión de Expertos ha presentado al Ministerio de Justicia. Proponen, nada menos, que los juzgados dejen de ser órganos individuales, estructuras de funcionarios y secretarios sujetas a un juez titular, para convertirse en entidades colegiadas dirigidas por varios jueces. "Supondrá un cambio radical de las mentalidades, en la medida en que una vez transformado en órgano colegiado, el tribunal tendrá que tener un criterio común. Se limitará así la situación, tan desconcertante para los ciudadanos, en la que los magistrados se pronuncian de manera distinta ante asuntos idénticos", afirma Iñaki Sánchez Guiu.

Con la reforma desaparecerán también las figuras del juez como francotirador solitario y virrey dueño y señor de su juzgado, aunque, de acuerdo con las propuestas de los expertos, conservará su capacidad de dictar resoluciones individuales en asuntos de menor entidad o semejantes a los resueltos colectivamente. Y por supuesto, los casos de la envergadura y complejidad del Prestige no quedarán en ningún caso en manos de un solo juez. La idea de crear juzgados colegiados fue ya expuesta por Alonso Martínez, artífice de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1870, y abandonada entonces por falta de dinero. Aunque la crisis ahoga también ahora, parece que su sueño de entonces puede materializarse 140 años más tarde en este gran salto que la justicia española tiene pendiente de dar.


CASO PRÁCTICO - FISCAL TRES DE I.V.A

Caso: venta de despacho por jubilación.


Don Luis, abogado, decide jubilarse al cumplir los 65 años.
Vende su despacho al señor Marcelino, junto con los bienes que utiliza, exceptuados sus libros de derecho y su escritorio que ha decidido conservar por motivos sentimentales.
A efectos de la no sujeción al IVA, es irrelevante que se venda la totalidad de los bienes o sólo una parte, siempre que lo que se transmita sea suficiente para realizar una actividad económica. Ver consulta Tribunal Económico Administrativo Central nº A8944 y A TIB3798.

CONSULTA

IVA: venta de vivienda alquilada

La transmisión de una vivienda, por parte del promotor de la misma, en la que el comprador ha estado viviendo como inquilino durante más de dos años ¿Tributaria por IVA como primera o segunda entrega?.


RESPUESTA
Esta transmisión está considerada como una PRIMER ENTREGA.
Según indica la Ley del IVA, se considera primera entrega la realizada por el promotor (construcción o rehabilitación terminada). Si bien se indica que no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida durante un plazo igual o superior a dos años (por el propietario, por el titular de derechos reales o contrato de arrendamiento sin opción a compra), en el caso de que el adquiriente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo, Si se considerará primera entrega.
Es decir, si el promotor, una vez finalizadas las obras, alquila las viviendas y transcurridos dos años las pone a la venta, si las viviendas se adquieren por los propios arrendatarios, la entrega de las mismas suponen una “primera entrega”, no así, si dichas viviendas se adquieren por personas distintas.

Operaciones no sujetas I.V.A

Operaciones no sujetas
No estarán sujetas al impuesto:
1- Las transmisiones de bienes y derechos del patrimonio empresarial o profesional en los siguientes casos:
Se cumplan las siguientes condiciones: que los elementos constituyan una unidad económica capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional. Se comprende tanto la transmisión total del patrimonio a un solo adquiriente, como las transmisiones parciales a varios adquirientes. Cuando se produzca como consecuencia de la fusión, escisión, operación no dineraria o canje de valores de ramas de actividad. La no sujeción se produce con independencia del régimen fiscal que corresponda a las transmisiones en el ámbito de otros impuestos. **
Las transmisiones "mortis causa" de todo o parte del patrimonio respecto de los adquirientes que continúen el ejercicio de las mismas actividades del causante. Los adquirientes de los bienes se subrogarán, respecto de dichos bienes en la posición del transmitente en relación con la exención de entregas inmobiliarias y régimen de deducciones.
** A los efectos de la no sujeción es irrelevante que el adquiriente continúe o no con la misma actividad del transmitente, siempre que se acredite por el adquiriente la intención de mantener los activos adquiridos afectos al desarrollo de una actividad. Los bienes que posteriormente sean objeto de desafectación de la actividad, quedarán sujetos al IVA.
2- Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable y las prestaciones de servicios de demostración gratuitas con fines de promoción. Ver consulta AEAT nº ATIB-14473.
3- Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario. Es necesario que figure de forma clara el nombre del empresario o profesional al que se refiera la publicidad.
4- Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia laboral o administrativa. Se incluyen lo servicios prestados en régimen de dependencia derivado de relaciones de carácter ordinario o especial.
5- Los servicios prestados a las cooperativas por sus socios de trabajo.
6- Los autoconsumos de bienes y servicios si no se atribuyó al derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado en la adquisición de los mismos.
7- Las operaciones realizadas directamente por los entes públicos son contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, salvo que actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles y no se trate de operaciones recogidas en la Ley que están sujetas al Impuesto. Las mancomunidades de municipios y los consorcios tienen el carácter de Entes Públicos.
8- Las concesiones y autorizaciones administrativas, salvo las que tengan por objeto la cesión de inmuebles o instalaciones en aeropuertos o instalaciones en aeropuertos; la cesión del derecho a utilizar el dominio público o portuario o infraestructuras ferroviarias y las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
9- Las operaciones a título gratuito que resulten obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos. Ver consulta AEAT nº ATIB-13831.
10- Las operaciones realizadas por las Comunidades regentes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
11- Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. Ver consulta AEAT nº ATIB-9097.
Subrogación en la posición del transmitente.
En la aplicación de la regla de la "no entrega", el beneficiario continúa la persona del cedente.
Los adquirientes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones no sujetas se subrogarán, respecto de dichos bienes o derechos, es decir, que a todos los efectos es como si fueran suyos desde un principio a efectos de:
Segundas transmisiones de edificaciones. Si el transmitente es promotor de la edificación, el adquirente pasa a serlo. Es decir, cuando la transmita posteriormente, no será segunda, sino primera transmisión.
A efectos de regularización de la prorrata, la empresa adquirente continúa los plazos regulados en el artículo 107 desde la adquisición por el transmitente.

domingo, 27 de junio de 2010

Humor



Le dice el Alcalde a su secretaria:


- Anote reunión para el viernes.


La secretaria le pregunta:


- Sr. Alcalde; ¿viernes es con b o con v?.


A lo que contesta el Alcalde:


- No me joda y me la pone para el martes.



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En el cielo, él encuentra a su mujer y corre hasta donde ella está y le dice:


- ¡Queriiiiiidaaaaaaaaaa! ¡Qué alegría encontrarte!! Y ella responde:

- ¡¡¡No me jodas PACO!!! El trato fue clarito: ¡HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE !


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Carta del Esposo Ausente:
Querida,No puedo mandarte desde acá el dinero para los gastos de la casa de estemes, ya veremos el próximo así que te mando 100 besos.Eres mi amor verdadero!Tu esposo que tanto te ama!
Tras varios días, la esposa responde:Querido mío,Te agradezco por los 100 besos y te mando detalles de como los usé:
1. El lechero estuvo de acuerdo con recibir a diario 2 besos por cada litro de leche.

2. El Cobrador de la Luz no estuvo de acuerdo en condonar la deuda por menos de 7.

3. El propietario del edificio viene cada día y me pide 2-3 besos en lugar del alquiler.

4. El administrador del supermarket no acepto solo besos, así que tuve que ofrecerle también otro 'arti...culo'

5. Otros gastos: 40 besos.No te preocupes por mi, me quedan aun como 35 besos y espero me alcancenpara el resto del mes. ¿Planifico los gastos del próximo mes de esta misma forma o me mandas dinero?

Con Amor,Tu esposa.

viernes, 25 de junio de 2010

Las autonomías taifales


Leyendo el Artículo
Las autonomías taifales
por El reformista
Mayo 21st, 2010

BERNARDO RABASSA ASENJO.- Presidente del Club Liberal Español

Soy cazador de caza menor y pescador de truchas, estoy dispuesto a cumplir la ley, pero no hay derecho a que haya que sacar 17 licencias
de pesca o de caza, por culpa de las Autonomías”. . No es la primera vez que lo digo, pues ya, hace cerca de 5 años, en el Ateneo, fue la
base de mi discurso sobre “el Ser de España”, publicado más tarde en un libro de Foro Jovellanos.
Detesto las grades cacerías como las del Juez Garzón, pero no todos los cazadores o pescadores somos del nivel del citado, pues más que
a la caza mayor, que me parece un crimen, sobre todo de ciervos y otros animales de tamaño mayor que un burro, ya que el que esto
escribe se dedica a las perdices, los conejos, y las truchas, como Miguel Delibes. ¡Es una forma de estar en el campo, de vivir la naturaleza
y sumergirnos en ella, sin importarnos el sol, el viento o la lluvia!
Allí, además, olvidando el estrés, pero, eso sí, con 17 leyes diferentes de caza y pesca, y lo curioso es que, como es difícil cazar o pescar de
formas muy distintas, las leyes son sobre “chorradas”. Por ejemplo, en una Autonomía está permitido pescar con cuatro moscas, en otras
sólo con tres, en unas con cebo, en otras solo, artificial, en unas con anzuelos con muerte, en otras sin ella, en unas es veda los lunes, en
otra los martes, o los jueves. En unas las truchas deben tener 25 cm., en otras 40, en unas hay cupo, en otras no, en unas está prohibido
llevar dos cañas, ¡como si se pudiera pescar con dos cañas!, andando todo el día y pasándolas moradas entre vegetación y los ríos,
algunos con peligro incluso para la vida, por su caudal, o fallas del terreno. Lo cierto es que tengo que llevar 17 carnets, que hay que
comprar en cada Autonomía; unos valen para un año, otros para dos, otros para cinco.
Luego están los permisos, con mil sistemas distintos, en los cotos, para los sorteos, en fin, que hay que andar con el “Aranzadi” bajo el
brazo, y si no, multa, cárcel, o lo que sea, incluso el exilio. ¿Qué no se lo creen? Pues La Rioja me envió una carta oficial que si no
informaba (yo a la Administración) cuántas truchas había cogido el día X, peso y talla aproximados, etc., no podría pescar en la Comunidad
de La Rioja por varios años (exiliado). ¡Vamos, la coña! Pues, para más inri, no me acordaba de haber ido, y es que una boda, o festejo
similar, me lo impidió. Eso, y encima truchas no hay, pues la guardería de los ICONA locales brilla por su ausencia, salvo rarísimas
excepciones.
En fin, el caos. O es que, en vez de España, estoy en 17 “Españitas”, y valga el ejemplo para denunciar esas Taifas Virreinales, las
Autonotaifas, porque, ¿a quién se le ocurre crear 17 Parlamentos? ¿Se imaginan el Corpus Jurídico que habrán producido en los últimos 31
años? No cabe en la Biblioteca Nacional. Menudo negocio para los abogados, pero qué desastre para los ciudadanos y las empresas. Y no
crean que sólo es el problema de la lengua, ya que tenemos un territorio, Euskadi, donde es ominoso desplazarse, no sólo por el clima
ambiente, sino por la desigualdad que han creado, pues hay 17 Sanidades, 17 Fiscalidades, 17 Educaciones, y lo peor, 17 Virreyes, puesto
que tenemos Rey. Cuando había Franco, había tantos “Franquitos” como provincias, y estos Virreyes de sus Taifas viven en Palacios, se
suelen llamar barones, con su corte organizada, y si alguno de ellos es corrupto, o lo parece, es una ofensa para su Españita, no para él,
que confunde lo público con lo privado (al menos en las últimas declaraciones). Incluso hay uno: Ibarretxe que hablaba del “ámbito vasco de
decisión”, y los demás, ¿qué?.Camps,Montilla,Chaves y Bono (el de los pisos) en su tiempo, todos a forrarse a costa del Erario público. Es
solo que se acabó el carbón y los Reyes Magos del Estado Central, no solo no volverán, sino que están en quiebra tecnica
Habrá que ver cuál es ahora la Deuda de las Autonomías. Creo que tan desmesurada, como todo lo que ha caído en manos de la Casta.
Con sus virreyes en sus coches blindados, el bachiller Montilla, al frente de la mayor de ellas, Catalunya y el resto sean del Psoe o del PP,
viviendo como reyes, en palacios cuya rehabilitación ha costado, sangre sudor y lágrimas al pueblo español
No contentos los TAIFAS con vivir por nuestra cuenta y casi de establecer fronteras, pasaportes, y algunos de ellos embajadas en el
extranjero, los Ayuntamientos también han hecho su agosto y terminado el “boom” de la burbuja inmobiliaria, ahora no saben qué hacer para
pagar las nominas de sus familiares contratados
Algo habrá que hacer para reconstruir España, y la verdad es que ésta es una de las razones por las que, hace 33 años, me aparté de
Suárez y de la UCD y vote en contra de la Constitución de 1978 por no parecerme suficientemente liberal. Un Rey sin referéndum. Una ley
electoral desquiciada que nos ha puesto a los pies de los nacionalistas. Una ley de partidos políticos, donde los mediocres mandan como
dueños, al carecer de democracia interna y la invasión de todos los poderes del Estado por el Ejecutivo incluso de las empresas privadas
como han hecho las Autonomías con las Cajas de Ahorros. Lo del “café para todos” me pareció una burrada, ¡pues ya lo tienen! ¡No paran
de rebuznar!. Quién se va a responsabilizar de tanta desmesura y despilfarro Y, como siempre, las coces para los ciudadanos, sus hijos y
sus nietos , que pagamos el pato y que andaremos pagando deuda en 2050 o en 3000, ¡y eso que yo estaba hablando de pesca!
Periodico liberal.

jueves, 24 de junio de 2010

VIVENCIAS

"Nací sin brazos, pero no me pongo límites por eso"

John Foppe, hombre completo

VÍCTOR-M. AMELA - "La Contra" de "La Vanguardia" 18/06/2010

Tengo 39 años. Nací y vivo cerca del Misisipi. Soy asesor: ayudo a transformar sueños en resultados. Estoy casado y tengo una hija de tres años. ¿Política? ¡Basta de ideas discapacitantes! Soy creyente. Eres un discapacitado si te resistes a sortear barreras

¿Cómo le doy la mano?

Apriéteme el hombro.

Encantado.

Igualmente.

¿A qué edad supo que le faltaban los brazos?

Al ir a la escuela, a los cinco años, me di cuenta de mi diferencia. Y sentí angustia y miedo, vergüenza y autocompasión.

¿Qué fue lo más duro?

Intentar acoplarme unos brazos ortopédicos: me daban calor, peso, era espantoso.

¿Nació así?

Sí. Y con malformaciones en la cadera y escoliosis, aunque esto se fue corrigiendo.

¿Cuál es la causa de su falta de brazos?

Desconocida. Somos siete hermanos, y sólo yo nací así.

¿Qué le decían sus padres cuando volvía triste del colegio?

"No eres menos que nadie por no tener brazos". Pero yo sí me tenía por menos y me autocompadecía... Y no hacía nada por mí.

¿Nada?

Como despertaba compasión, la utilizaba: tenían que hacérmelo todo, desde vestirme por la mañana. Pero sucedió algo...

¿Qué pasó?

Quise ir a las colonias del colegio. Y mis padres decidieron aplicarme el amor rudo.

¿Qué es el amor rudo?

Iría a las colonias si demostraba que podía hacerme cargo de mí mismo. Y ordenaron a mi hermano, que me vestía cada mañana, que a la mañana siguiente no lo hiciese.

¿Y logró vestirse usted solo?

No. Y me desesperé. Mi hermano, pobre, quiso ayudarme: mi madre se lo prohibió. Me dejaron solo en la habitación, desnudo...

¿Y qué hizo usted?

Puse los calzoncillos en el suelo, coloqué un pie en cada agujero, me tumbé de espaldas, levanté las piernas, dejé que la prenda cayera en mis muslos, me arrastré hasta una cómoda y usé sus salientes para subírmelos…

Vaya gesta.

Yo gritaba, lloraba, suplicaba ayuda... Sentía mucho miedo... Me veía perdido. Quedé en el suelo en un charco de sudor y lágrimas... Fracasé, y algo se me rompió por dentro..

¿Qué se le rompió?

La fe en la vida...

...

Pero luego reaccioné decidiendo que si había sido testarudo para no hacer nada, ¡ahora lo sería para actuar! Y así abandoné toda la rabia y la pena a un lado..., y actué.

¿De qué modo?

Pedí calzoncillos con gomas, y ropa fácil de ponerme, y un reloj de pulsera con gomas...

¿Dónde se lo puso?

En el tobillo, ¿ve? Y me adiestré en usar los pies para todo.

¿Qué es capaz de hacer con sus pies?

Escribir, dibujar, pintar, pasar hojas, cocinar, usar cubiertos, coger un vaso, conducir mi coche, llamar por teléfono, rascarme la cabeza..., ¿ve?

Sí.

Pero todo esto no tiene mucha importancia.

Hombre...

Lo que importa es dejar de ser espectador de las cosas: pasar a ser actor protagonista.

¿Y cómo vivió su adolescencia, cuando quería ligar?

Ellas querían ser sólo amigas. Y sufrí... Pero luego me relajé y decidí disfrutar de las cosas... Y entonces llegó mi pareja, Christine, igual que Meg Ryan: mírela en esta foto...

¿Qué le gustó a Christine de usted?

Mi amor por la vida. Ella tenía un novio culturista, guapísimo..., pero muy quejica, que odiaba mojarse el pelo... Cuando Christine vio como yo me tiraba de cabeza al mar...

¿Cuál es su lema, John?

Ser antes de hacer, hacer antes de tener.

Explíquemelo.

La gente suele decirse "¡no tengo dinero!" o "¡no tengo tiempo!", y de eso deduce "¡no puedo hacer nada!". Y de eso concluye "¡no soy nada!". ¡Qué error!: es justo al revés. Convéncete de esto: ¡sí "eres"! Y con ese motor interno, el resto va viniendo.

Pero cuesta "ser".

Porque todos somos discapacitados... anímicos: "no puedo", "es imposible", "no hay nada que hacer", te dices. Y, convencido de que tienes razón, te acomodas en esa idea.

A veces pienso así.

¿Y crees tener razón en esto? Entonces eres un discapacitado... con dos brazos.

Vaya.

Si das por inamovibles tus límites, eres tan discapacitado como yo cuando creía imposible ponerme los calzoncillos por mí mismo.

Denos un consejo a los discapacitados.

Elige ser. Elige quién serás: ten una visión y conviértete en tu propia visión. ¿Cuál es tu excusa para no hacerlo, dime? Pregúntatelo. Yo no soy un gurú de esos, no: ¡yo sólo hablo de lo que sé porque lo he vivido!

¿Y qué sabe, al final?

Que fracasar consiste en no intentar demoler barreras. Así que en vez de repetirte "¡no merece la pena intentarlo!", repítete siempre "¡merece la pena intentarlo!".

¿Sean cuales sean mis circunstancias, mis límites físicos o materiales?

Aunque pueda parecerte que no, ¡siempre hay una alternativa! La realidad es lo que tú creas con tu percepción de las cosas. ¡Crea una realidad nueva, pues! Porque tú puedes elegir tu manera de ver el mundo. O sea, ¡puedes elegir el mundo! Pero sólo tú, nadie por ti. ¿Por qué eliges mutilarte?

Si volviese al vientre de su madre y pudiese elegir nacer con brazos, ¿lo haría?

¡No! Yo soy este que soy.

Superando límites

Le pido que me muestre su uso de los pies: es la primera vez que mi entrevistado me arrebata el bolígrafo con el pie para dibujar en mi libreta un diagrama o para anotarme su dirección (visionaryvelocity. com), y la primera vez que un entrevistado se rasca la cabeza con el pulgar del pie o responde al móvil llevándoselo con el pie izquierdo a la punta de la nariz (para descolgarlo) y luego a la oreja. "¡Las barreras son para sortearlas, no para chocar contra ellas!", me enseña John. Alguien capaz de sortear barreras tan bestias te alienta a sortear tu media telaraña. Para eso ha pronunciado la conferencia Superando límites,invitado por la Fundación Gaes Solidaria (www. gaes. es).

vivencias

miércoles, 23 de junio de 2010

PROTESTA Los niños de ludoteca Vigo se achicharran


Ayer vino Carlos periodista de la Voz de Galicia a visitar la Ludoteca de Coia para realizar reportaje y llamar la atención mediática de los vecinos de Vigo, todo ello con el fin de que los pequeños usuarios de la ludoteca y sus monitoras que allí trabajan, puedan disfrutar de las instalaciones públicas en condiciones humanas.
Los pequeños celebraban la fiesta de San Juan, los visitaron sus amigos de la ludoteca da Casa da Xuventude en C/ López Mora.
Carlos nos hizo su visita a las 16:30 recién abierta la puerta, pero si hubiera Carlos estado allí a las 19.30 horas con su termómetro, éste se le iba a derretir cual polo de hielo en la playa un día de verano caluroso.
Desde aquí gracias al periódico La Voz de Galicia por acudir tan amablemente a nuestra llamada, en especial a Carlos Llera, periodista, y a su compañero el cámara Xoán C. Gil.
Esperemos conseguir nuestro humilde deseo ya solicitado hace más de un año, confiamos en que la Alcaldía cumpla con nosotros y se encargue de gestionar nuestra petición para lograr el normal funcionamiento de las instalaciones, pues aquí hablamos de cumplir las leyes, entre ellas cito, prevención de Riesgos Laborais.
La cuestión está ahí, latente, ¿qué ha pasado con las partidas presupuestarias del aire acondicionado de los pabellones de deportes en Vigo? ¿Quién se las llevó? El problema empeora al ubicar desde el año 2003 por Decreto Gallego la ludoteca en un pabellón de chapa sin ventilación ninguna.

PROTESTA Los niños de una ludoteca de Vigo se achicharran a 30 grados de temperatura
Los padres reclaman aire acondicionado.



Autor: Luis Carlos Llera
Localidad: Vigo/la voz.

El termómetro no para de subir en la asfixiante ludoteca infantil del barrio vigués de Coia, uno de los más populosos de la ciudad, con más de 30.000 habitantes censados.
Sesenta padres de usuarios del centro de ocio infantil reclaman aire acondicionado. «El edificio es de chapa y no tiene ventilación. El aire se carga y se calienta y en verano se llegan a alcanzar cuarenta grados», cuenta Patricia Piñeiro. Sus dos hijos son usuarios habituales del centro, al que asisten habitualmente medio centenar de niños entre 7 y 12 años.
A veces prefieren realizar actividades en el exterior para evitar el calor sofocante que hay dentro. Se trata de un gran recinto donde los jóvenes juegan al pimpón o bailan, entre otras actividades que se desarrollan mucho más tranquilas, como los juegos de mesa o la lectura de cómics.
Los padres de los afectados han enviado un escrito al Ayuntamiento de Vigo en el que explican que la ludoteca de Coia «está ubicada en el pabellón de deportes y que, al llegar el verano, el sol pega directamente en la uralita, y resulta insalubre permanecer en ella».
Ayer mismo en el exterior del recinto el termómetro marcaba 24 grados, mientras que en el interior se llegaban a superar los 30.
Según los padres de los niños, «el problema aumenta porque lo niños se mueven mucho al jugar y sudan, por lo que, además de calor, hay muy mal olor».
De ahí que soliciten en el escrito entregado al Concello que tomen medidas para subsanar la situación de inmediato dado que «puede provocar problemas de salud a los niños y a las monitoras». Lo cual no impide a los padres trasladar una felicitación a las monitoras de las instalaciones municipales de Coia encargadas del cuidado de los pequeños por su atención.
El escrito al Concello de Vigo está acompañado de más de medio centenar de firmas, que reclaman poner fin a la situación.

Aprendiendo a escuchar


Ni me escuchas ni me entiendes”.
Por parejas, una persona cuenta algo a la otra (lo que hizo ayer por la tarde, por ejemplo). La persona que se supone tiene que estar escuchando va a hacer todo lo contrario: pondrá pegas a todo lo que dice, dará consejos sin que se los pida el que habla, dirá “ya hablaremos de eso más tarde”, tratará de contar una historia mejor, conversará con alguien más mientras le está hablando la otra persona, no responderá, se pasará de gracioso diciendo una tontería tras otra, interrumpirá y cambiará de tema, etc.
Después de dos minutos deben comentar entre ellos cómo se han sentido cada uno de los dos y finalmente cambiar de papeles, ¿cómo se han sentido en el nuevo rol?
Cuando hayamos terminado comentamos si hemos vivido, con frecuencia o no, situaciones similares y cómo nos hacen sentir. Preguntas para reflexionar: ¿las hemos provocado?, ¿sentimos que se nos escucha poco?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿podemos hacer algún compromiso para cambiar algo?


- - - E X P E R I M E N T O - - -

La próxima vez que estés con un grupo de personas préstale atención al número de veces que alguien interrumpe al otro a mitad de una frase para expresar sus propias ideas.

¿Que porcentaje del tiempo se produce verdadero diálogo y en que porcentaje lo que se produce son conversaciones paralelas, cada uno contando su propia idea?.

¿Cuánta gente esta prestándole atención a la conversación para entender al otro y cuanta gente está allí para expresar sus propias ideas?

Fíjate también en tu propia manera de escuchar. Cuando alguien te cuenta algo ¿empiezas a pensar enseguida en lo que tu vas a decir o mantienes toda tu atención en lo que te cuenta el otro?

¿Qué porcentaje de tu atención está en el otro y que porcentaje está en ti mismo?

Cuando tienes algo que decir ¿sigues prestándole tu atención a las palabras del otro o te distraes y estás esperando impaciente para meter baza, deseando que el otro acabe?

martes, 22 de junio de 2010





El mito de Sísifo



Albert Camus


Los dioses habían condenado a Sísifo a empujar sin cesar una roca hasta la cima de una montaña, desde donde la piedra volvería a caer por su propio peso. Habían pensado con algún fundamento que no hay castigo más terrible que el trabajo inútil y sin esperanza.

Si se ha de creer a Homero, Sísifo era el más sabio y prudente de los mortales. No obstante, según otra tradición, se inclinaba al oficio de bandido. No veo en ello contradicción. Difieren las opiniones sobre los motivos que le convirtieron en un trabajador inútil en los infiernos. Se le reprocha, ante todo, alguna ligereza con los dioses. Reveló sus secretos. Egina, hija de Asopo, fue raptada por Júpiter. Al padre le asombró esa desaparición y se quejó a Sísifo. Éste, que conocía el rapto, se ofreció a informar sobre él a Asopo con la condición de que diese agua a la ciudadela de Corinto. Prefirió la bendición del agua a los rayos celestes.

Por ello le castigaron enviándole al infierno. Homero nos cuenta también que Sísifo había encadenado a la Muerte. Plutón no pudo soportar el espectáculo de su imperio desierto y silencioso. Envió al dios de la guerra, quien liberó a la Muerte de manos de su vencedor. Se dice también que Sísifo, cuando estaba a punto de morir, quiso imprudentemente poner a prueba el amor de su esposa. le ordenó que arrojara su cuerpo sin sepultura en medio de la plaza pública. Sísifo se encontró en los infiernos y allí irritado por una obediencia tan contraria al amor humano, obtuvo de Plutón el permiso para volver a la tierra con objeto de castigar a su esposa. Pero cuando volvió a ver este mundo, a gustar del agua y el sol, de las piedras cálidas y el mar, ya no quiso volver a la sombra infernal.

Los llamamientos, las iras y las advertencias no sirvieron para nada. Vivió muchos años más ante la curva del golfo, la mar brillante y las sonrisas de la tierra. Fue necesario un decreto de los dioses. Mercurio bajó a la tierra a coger al audaz por la fuerza, le apartó de sus goces y le llevó por la fuerza a los infiernos, donde estaba ya preparada su roca. Se ha comprendido ya que Sísifo es el héroe absurdo. Lo es en tanto por sus pasiones como por su tormento. Su desprecio de los dioses, su odio a la muerte y su apasionamiento por la vida le valieron ese suplicio indecible en el que todo el ser dedica a no acabar nada. Es el precio que hay que pagar por las pasiones de esta tierra. no se nos dice nada sobre Sísifo en los infiernos. los mitos están hechos para que la imaginación los anime. Con respecto a éste, lo único que se ve es todo el esfuerzo de un cuerpo tenso para levantar la enorme piedra, hacerla rodar y ayudarla a subir una pendiente cien veces recorrida; se ve el rostro crispado, la mejilla pegada a la piedra, la ayuda de un hombro que recibe la masa cubierta de arcilla, de un pie que la calza, la tensión de los brazos, la seguridad enteramente humana de dos manos llenas de tierra. Al final de ese largo esfuerzo, medido por el espacio sin cielo y el tiempo sin profundidad, se alcanza la meta. Sísifo ve entonces como la piedra desciende en algunos instantes hacia ese mundo inferior desde el que habrá de volverla a subir hacia las cimas, y baja de nuevo a la llanura. Sísifo me interesa durante ese regreso, esa pausa. Un rostro que sufre tan cerca de las piedras es ya él mismo piedra.

Veo a ese hombre volver a bajar con paso lento pero igual hacia el tormento cuyo fin no conocerá. Esta hora que es como una respiración y que vuelve tan seguramente como su desdicha, es la hora de la conciencia. En cada uno de los instantes en que abandona las cimas y se hunde poco a poco en las guaridas de los dioses, es superior a su destino. Es más fuerte que su roca. Si este mito es trágico, lo es porque su protagonista tiene conciencia.

¿En qué consistiría, en efecto, su castigo si a cada paso le sostuviera la esperanza de conseguir su propósito?. El obrero actual trabaja durante todos los días de su vida en las mismas tareas y ese destino no es menos absurdo.

Pero no es trágico sino en los raros momentos en se hace consciente. Sísifo, proletario de los dioses, impotente y rebelde conoce toda la magnitud de su condición miserable: en ella piensa durante su descenso. La clarividencia que debía constituir su tormento consuma al mismo tiempo su victoria. No hay destino que no venza con el desprecio.

Por lo tanto, si el descenso se hace algunos días con dolor, puede hacerse también con alegría. Esta palabra no está de mas. Sigo imaginándome a Sísifo volviendo hacia su roca, y el dolor estaba al comienzo. Cuando las imágenes de la tierra se aferran demasiado fuertemente al recuerdo, cuando el llamamiento de la dicha se hace demasiado apremiante, sucede que la tristeza surge en el corazón del hombre: es la victoria de la roca, la roca misma. La inmensa angustia es demasiado pesada para poderla sobrellevar. Son nuestras noches de Getsemaní.

Sin embargo, las verdades aplastantes perecen al ser reconocidas. Así, Edipo obedece primeramente al destino sin saberlo, pero su tragedia comienza en el momento en que sabe. Pero en el mismo instante, ciego y desesperado, reconoce que el único vínculo que le une al mundo es la mano fresca de una muchacha. Entonces resuena una frase desesperada: «A pesar de tantas pruebas, mi edad avanzada y la grandeza de mi alma me hacen juzgar que todo está bien». El Edipo de Sófocles, como el Kirilov de Dostoievsky, da así la fórmula de la victoria absurda. La sabiduría antigua coincide con el heroismo moderno. No se descubre lo absurdo sin sentirse tentado a escribir algún manual de la dicha. «¿Cómo? ¿Por caminos tan estrechos...?». Pero no hay más que un mundo. La dicha y lo absurdo son dos hijos de la misma tierra. Son inseparables. Sería un error decir que la dicha nace forzosamente del descubrimiento absurdo. Sucede también que la sensación de lo absurdo nace de la dicha. «Juzgo que todo está bien», dice Edipo, y esta palabra es sagrada. Resuena en el universo y limitado del hombre. Enseña que todo no es ni ha sido agotado. Expulsa de este mundo a un dios que había entrado en él con la insatisfacción y afición a los dolores inútiles. Hace del destino un asunto humano, que debe ser arreglado entre los hombres. Toda la alegría silenciosa de Sísifo consiste en eso. Su destino le pertenece. Su roca es su cosa. Del mismo modo el hombre absurdo, cuando contempla su tormento, hace callar a todos los ídolos.

En el universo vuelto de pronto a su silencio se alzan las mil vocecitas maravillosas de la tierra. Lamamientos inconscientes y secretos, invitaciones de todos los rostros constituyen el reverso necesario y el premio de la victoria. No hay sol sin sombra y es necesario conocer la noche. El hombre absurdo dice que sí y su esfuerzo no terminará nunca. Si hay un destino personal, no hay un destino superior, o, por lo menos no hay más que uno al que juzga fatal y despreciable. Por lo demás, sabe que es dueño de sus días. En ese instante sutil en que el hombre vuelve sobre su vida, como Sísifo vuelve hacia su roca, en ese ligero giro, contempla esa serie de actos desvinculados que se convierten en su destino, creado por el, unido bajo la mirada de su memoria y pronto sellado por su muerte. Así, persuadido del origen enteramente humano de todo lo que es humano, ciego que desea ver y que sabe que la noche no tiene fin, está siempre en marcha. La roca sigue rodando.

Dejo a Sísifo al pie de la montaña. Se vuelve a encontrar siempre su carga. Pero Sísifo enseña la fidelidad superior que niega a los dioses y levanta las rocas. Él también juzga que todo está bien. Este universo en adelante sin amo no le parece estéril ni fútil. Cada uno de los granos de esta piedra, cada trozo mineral de esta montaña llena de oscuridad forma por sí solo un mundo. El esfuerzo mismo para llegar a las cimas basta para llenar un corazón de hombre.

Hay que imaginarse a Sísifo dichoso.


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A. CAMUS


El escritor en lengua francesa, nacido en Algeria, Albert Camus (1913-1960) representa otra opción ante el problema de la existencia humana. Camus considera también que el mundo es absurdo, o mejor, que no es racional: tan sólo es. De aquí nace en el hombre el sentimiento de lo absurdo. Pero ante esto debe rebelarse, y querer vivir; el suicidio, el escapismo, lejos de vencer el absurdo, representan someterse a él.

Entre sus obras destacan El mito de Sísifo, La peste, El hombre rebelde.

lunes, 21 de junio de 2010

Las lunas de Miguel Hernández

15 de junio de 2010

Las lunas de Miguel Hernández

“Recordar a Miguel Hernández, que desapareció en la oscuridad, y recordarlo a plena luz, es un deber de España, un deber de amor”. Pablo Neruda

Siempre es buen momento para adentrarse en la vida y la obra del poeta alicantino, pero ahora, cuando se ha cumplido el centenario de su nacimiento, parece aún más oportuno.

Para ello, la sede de Málaga de la UNED acogerá especialistas de universidades como Bérgamo, Toulouse, Turín, Granada, Murcia y Alicante, en curso Miguel Hernández y la poesía de su tiempo, patrocinado por el Centro Andaluz de las Letras de la Junta de Andalucía.

A lo largo de cinco días, “la trayectoria de un poeta español entre la vida y la muerte”, como versa el título de una de las ponencias, será objeto de estudio tanto desde la mirada española y la poesía de su tiempo, como a través de la proyección internacional de su obra.

Los contenidos abarcan el proceso de su creación poética y teatral, profundizan en sus claves constructivas y analizan un recorrido vital, en donde destaca el compromiso social de Miguel Hernández y el papel de su poesía durante la Guerra Civil.

El curso se impartirá de manera presencial en Málaga del 12 al 16 de julio y podrá seguirse, a través de videoconferencia, en las sedes de Ronda, Marbella, Motril, Benalmádena y Córdoba (Sevilla por confirmar).

Un rayo que no cesa

En Las tres heridas de Miguel Hernández, la televisión de la UNED ahonda en la figura del poeta comprometido no sólo con la época que le tocó vivir, sino con todas las utopías de carácter universal que trascienden al tiempo.

domingo, 20 de junio de 2010

'TOCA LA BOCINA SI AMAS A DIOS'

Carta de la abuela al nieto:

Querido nieto :

El otro día tuve una experiencia religiosa increíble y que quiero compartir contigo.
Fui a la librería cristiana y allí encontré una calcomanía para el auto que decía: 'TOCA LA BOCINA SI AMAS A DIOS'. Dado que había tenido un día muy malo, decidí comprarla y pegarla en el parachoques de mi coche. Al salir conduciendo, llegué a un cruce de dos avenidas que estaba muy complicado, con muchos vehículos. La temperatura exterior era de 37 grados y era la hora de salida de las oficinas. allí me quedé parada (porque la luz estaba roja), pensando en el Señor y en todas las cosas buenas que nos ha dado. No me di cuenta que la luz se había puesto en verde, pero descubrí que muchos otros aman al Señor porque inmediatamente comenzaron a sonar las bocinas... ¡Fue maravilloso! La persona que estaba detrás de mi auto era sin duda muy religiosa, ya que tocaba la bocina sin parar y gritaba: 'Dale, por el amor de Dios...!!!'. Dirigidos por él, todos hacían sonar la bocina. Yo les sonreí y los saludaba con la mano a través de la ventanilla, totalmente emocionada. Vi que otro muchacho me saludaba de una manera muy particular levantando sólo el dedo medio de la mano. Le pregunté a Betito mi otro nieto, que estaba conmigo, qué quería decir ese saludo. Me contesto que era 'un saludo hawaiano' de buena suerte. Entonces yo saqué mi mano por la ventana y saludé a todos de la misma manera. Mi nieto se doblaba de la risa, supongo que por la bella experiencia Religiosa que estaba viviendo. Dos hombres de un auto cercano se bajaron y comenzaron a caminar hacia mi coche, creo que para rezar conmigo o para preguntarme a qué templo voy, pero en ese momento fue cuando vi que la luz estaba verde. Entonces, saludé a todos mis hermanos y hermanas y pasé el semáforo. Después de cruzar, noté que el único auto que había podido pasar era el mío, ya que la luz volvió a ponerse en rojo, y me sentí triste de dejar los allí después de todo el amor que habíamos compartido. Por lo tanto, paré el coche, me bajé, saludé a todos con el saludo hawaiano por ultima vez y me fui. Ruego a Dios por todos esos buenos hombres y mujeres. Besos,
Tu abuela

Curro de Torroña

sábado, 19 de junio de 2010

Cuando los gallegos derrotan a una flota de EEUU

HUMOR

Conversación real grabada de la frecuencia marítima, Canal 106, en la costa de Fisterra (GALIZA) entre gallegos y norteamericanos el 16 de Octubre de 1997.


GALLEGOS: "Les habla A-853, por favor, desvíen su rumbo quince grados sur para evitar colisionarnos… Se aproximan directo hacia nosotros, distancia 25 millas náuticas."


AMERICANOS: "Recomendamos que desvíen su rumbo quince grados norte para evitar colisión."


GALLEGOS: "Negativo. Repetimos, desvíen su rumbo quince grados sur para evitar colisión."


AMERICANOS:"Al habla el capitán de un navío de los Estados Unidos de América. Insistimos, desvíen ustedes su rumbo quince grados norte para evitar colisión."


GALLEGOS:"No lo consideramos factible, ni conveniente, les sugerimos que desvíen su rumbo quince grados sur para evitar colisionarnos."


AMERICANOS:"Les habla el capitán Richard James Howard, al mando del portaaviones USS Lincoln, de la marina de los EE.UU., el segundo navío de guerra más grande de la flota norteamericana. Nos escoltan dos acorazados, seis destructores, cinco cruceros, cuatro submarinos y numerosas embarcaciones de apoyo. Nos dirigimos al golfo Pérsico para preparar maniobras militares ante una eventual ofensiva de Irak.No les sugiero... Les ordeno que desvíen su rumbo quince grados norte!!! En caso contrario nos veremos obligados a tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad del buque y de la fuerza de esta coalición. Uds. Pertenecen a un país aliado y miembro de la OTAN, así que obedezcan inmediatamente y quítense de nuestro camino!!!"


GALLEGOS:"Les habla Xosé Manuel Otero Rivas. Somos dos personas. Nos escoltan nuestro perro, nuestra comida, dos cervezas y un canario que ahora está durmiendo. Tenemos el apoyo de Cadena Dial de A Coruña y el canal 106 de emergencia marítima. No nos dirigimos a ningún lado ya que les hablamos desde tierra firme, estamos en el faro A-853 de Fisterra, de la costa de Galicia, No tenemos ni puta idea en que puesto estamos en el ranking de faros españoles.Pueden tomar las medidas que consideren oportunas y les dé la puta gana para garantizar la seguridad de su buque de mierda que se va a hacer hostias contra las rocas, por lo que volvemos a insistir y le sugerimos que lo mejor, mas sano y más recomendable es que desvíen su rumbo quince grados sur para evitar colisionarnos...!


"AMERICANOS:"Bien, recibido, gracias."

viernes, 18 de junio de 2010

Presidente de Cantabria, se contradice un poco ¿no os parece?

Os pongo videos del presidente de Cantabria que a mí personalmente me cae muy bien, es muy simpático, hace reír mucho y se ve que disfruta de los momentos, pero pese a ello, creo se contradice un poquito. Os pongo los videos .... A todos nos puede pasar... Sin ánimo de ofender ... dentro de lo que hay para elegir ... Felicito a Cantabria ...

"En Cataluña no me dejan pagar ni un café .... Son muy generosos los catalanes ..."


" No acepto ni que me inviten a la bolera ... No acepto ni un traje del Rey ... " Este video contiene comentario muy fuertes y que pueden resulta violentos: ¡ Sin gemelos en la boda Real !"

jueves, 17 de junio de 2010

Y no me importa nada... Así que lo llamo reforma...

Rompetechos tendría más visión que nuestros políticos
elaborando la reforma laboral
.


Reforma Laboral, a este paso no recuperamos ni la vergüenza y mucho menos el respeto. Se me ha borrado la entrada original, hecho que me apena pues me gustaba como quedaba. Os dejo aquí debajo Boletín Oficial del Estado en el que se publica la débil reforma, al objeto de que el interesado lea. Resultaría mucho más entretenida televisada por las tardes con todos los ciudadanos corriendo con mucho interés en reunirse, tomar algo y sentarse a mirar el debate. Comparto la idea de que la verdad en ocasiones debe mostrarse vestida, pero insisto en que este verano, como tantos otros que han pasado, muchos bribones saldrán a disfrutar de su fortuna, como cantaba Freddie Mercury: " The show must go on"

¡Arriba la roja!.


I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO

9542
Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51662
cve: BOE-A-2010-9542
I
La crisis financiera y económica de origen internacional que se ha desarrollado desde principios de 2008 ha quebrado la larga senda de crecimiento económico y del empleo que vivió la economía española desde mediados de los noventa y ha tenido como consecuencia más grave una intensa destrucción de empleo y el consecuente aumento del desempleo.
Las cifras a este respecto son esclarecedoras. En los últimos dos años se han perdido en nuestro país más de dos millones de puestos de trabajo y el desempleo ha crecido en casi dos millones y medio de personas, lo que ha duplicado la tasa de paro hasta acercarse al 20%. Un desempleo de esa magnitud constituye el primer problema para los ciudadanos y sus familias y supone un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo económico y para la vertebración social de nuestro país.
Por ello, recuperar la senda de la creación de empleo y reducir el desempleo constituye en estos momentos una exigencia unánime del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, debe constituir el objetivo último fundamental de todas las políticas públicas.
Es indudable que la principal y directa causa de la pérdida de empleo durante los últimos dos años ha sido la caída de la actividad productiva, derivada, en un primer momento, del colapso de los cauces habituales de crédito y endeudamiento que sustentaron de forma decisiva el consumo y la inversión en la pasada etapa expansiva. Un fenómeno común a los países de nuestro entorno socioeconómico, y en particular a los integrantes de la eurozona.
Pero es cierto que en España la incidencia de esta contracción productiva sobre el empleo ha sido superior a la sufrida en otros países. Y existe una amplia coincidencia en señalar como responsables de este negativo comportamiento tanto a las diferencias en la estructura productiva del crecimiento económico, como a algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral, que las reformas abordadas en las últimas décadas no han logrado eliminar o reducir de forma sustancial.
Unas debilidades de nuestro modelo de relaciones laborales que en último término vienen a explicar la elevada sensibilidad del empleo al ciclo económico que se ha venido poniendo de manifiesto en nuestro país, lo que hace que crezca mucho en las fases expansivas pero que se destruya con igual o mayor intensidad en las etapas de crisis, y entre las que se encuentran las siguientes: un significativo peso de los trabajadores con contrato temporal (en torno a un tercio del total de asalariados por cuenta ajena), que constituye una anomalía en el contexto europeo, y que ha derivado en una fuerte segmentación entre trabajadores fijos y temporales; un escaso desarrollo de las posibilidades de flexibilidad interna en las empresas que ofrece la legislación actual; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo; la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo en múltiples ámbitos, pero de forma muy señalada en el empleo de mujeres, personas con discapacidad y desempleados de más edad.
La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad económica y social de este modelo, que ha generado la rápida destrucción de cientos de miles de puestos de trabajo. A su corrección se dirigen esencialmente las medidas contenidas en este real decreto-ley, que suponen una continuación coherente de las actuaciones que el Gobierno ha puesto en práctica en materia laboral desde el inicio de la mencionada crisis financiera que precipitó la entrada en recesión de nuestra economía, junto a la mayoría de los países del área euro.
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La velocidad a la que ésta ha evolucionado ha obligado a responder con idéntico ritmo para paliar o revertir sus efectos más dañinos, priorizando en cada momento la puesta en práctica de actuaciones laborales con el objetivo de reforzar la protección social, incentivar la contratación y mejorar la empleabilidad de los colectivos más perjudicados, o favorecer el mantenimiento del empleo en las empresas. Todo ello ha derivado en una larga lista de medidas que, aunque adoptadas en diferentes momentos temporales, han ido respondiendo a la misma lógica y de la que también participan las que ahora se aprueban.
Las modificaciones legales que aquí se abordan se inscriben en un marco de reformas más amplio impulsado por el Gobierno, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, presentada el pasado 2 de diciembre por el Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo. Un escenario de reformas estructurales de amplio espectro destinadas a hacer más resistente nuestra economía frente a las perturbaciones externas, a mejorar su competitividad a medio y largo plazo, a fortalecer los pilares de nuestro estado de bienestar y, en último término, a generar más empleo. La Estrategia de Economía Sostenible incluía el compromiso de realizar una reforma del mercado de trabajo, que se materializa a través de este real decreto-ley.
Por tanto es desde una perspectiva integral, que contemple tanto la totalidad de las actuaciones adoptadas en los últimos dos años como las iniciativas de futuro en marcha, que las medidas incluidas en este real decreto-ley adquieren su completa dimensión.
II
Esta reforma tiene como objetivo esencial contribuir a la reducción del desempleo e incrementar la productividad de la economía española. A estos efectos, se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado de trabajo promoviendo la estabilidad en el empleo y a incrementar la flexibilidad interna de las empresas, como aspectos más destacables.
De manera más concreta, las medidas incluidas en esta norma se dirigen a lograr tres objetivos fundamentales.
Primero, reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible.
Segundo, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas.
Tercero, elevar las oportunidades de las personas desempleadas, con particular atención a los jóvenes, reordenando para ello la política de bonificaciones a la contratación indefinida para hacerla más eficiente, haciendo más atractivos para empresas y trabajadores los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral.
Las reformas legislativas dirigidas a reducir la dualidad de nuestro mercado laboral constituyen el primer objetivo del presente real decreto-ley y son objeto de tratamiento en su capítulo I. Se incorpora en este ámbito un conjunto coherente y equilibrado de medidas que persiguen, por un lado, restringir el uso injustificado de la contratación temporal y, por otro, favorecer una utilización más extensa de la contratación indefinida.
Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación cabe destacar las dirigidas a establecer un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, límite a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una contratación indefinida; asimismo, se introducen algunos ajustes en la regla instaurada en 2006 para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos temporales, a fin BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51664
de hacerla más eficiente. Por último, se incrementa hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales. No obstante, razones de prudencia aconsejan implantar este incremento de una manera gradual y progresiva por la incidencia que su aplicación inmediata pudiera suponer sobre la creación de empleo.
Entre las medidas que persiguen una utilización más extensa de la contratación indefinida debe destacarse, ante todo, que queda incólume la regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter ordinario. Todas las reformas se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida que, como se recordaba en los documentos hechos públicos por el Gobierno en este proceso de diálogo social, no ha venido cumpliendo en los últimos años la finalidad que reza en su enunciado, a saber, promover el acceso a contratos de carácter indefinido de los colectivos que más dificultades encuentran en la actualidad para obtenerlos.
Con esta finalidad, se amplían, en primer lugar, los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a tres meses la exigencia del período de permanencia en el desempleo y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores «atrapados en la temporalidad», es decir, aquéllos que en los últimos años solo hayan suscrito contratos de duración determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de carácter indefinido.
Por otra parte, respetando las cuantías establecidas para los diversos supuestos de extinción, se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de extinción de los mismos mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se aplicará exclusivamente a los despidos económicos, sean individuales o colectivos, excluyendo a los despidos de carácter disciplinario. Se preserva, en consecuencia, el compromiso del Gobierno de mantener los derechos de los trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los costes extintivos. Esta medida no supone una asunción por el Estado de una parte de los mismos ya que se instrumenta a través de un organismo público que se nutre exclusivamente de cotizaciones empresariales.
La medida anterior quiere tener, no obstante, un carácter coyuntural y servir como transición hacia un modelo de capitalización individual mantenido a todo lo largo de la vida laboral, por un número de días por año a determinar, para cuya regulación el Gobierno aprobará un proyecto de Ley. Este fondo individual de capitalización podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido, así como para completar su formación, en supuestos de movilidad geográfica o, en último término, en el momento de su jubilación. Este modelo se dirigirá a dotar a nuestro mercado de trabajo de una mayor estabilidad en el empleo y una más sana movilidad laboral.
Por último, se da una nueva redacción a las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores. La experiencia obtenida en los últimos años ha puesto de manifiesto, particularmente en los dos últimos años, algunas deficiencias en el funcionamiento de las vías de extinción previstas en los artículos 51 y 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al desplazar muchas extinciones de contratos indefinidos realmente basadas en motivaciones económicas o productivas hacia la vía del despido disciplinario improcedente.
Se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacción de estas causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificación integra en la ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación. Se incluyen también determinadas disposiciones en relación con el preaviso y el incumplimiento de los requisitos formales en la extinción del contrato por causas objetivas.

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El Capítulo II agrupa diversas medidas que pretenden potenciar los instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las circunstancias de la producción, bajo la consideración general de que dichos instrumentos constituyen una alternativa positiva frente a medidas de flexibilidad externa que implican un ajuste en el volumen de empleo.
Por tanto, configurar instrumentos que permitan a las empresas mejorar su competitividad, salvaguardando los derechos de los trabajadores y facilitando de modo especial el mantenimiento de sus puestos de trabajo, constituye el objetivo general de este Capítulo. Entre esas medidas de flexibilidad interna se modifican las relativas a los traslados colectivos, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las cláusulas de inaplicación salarial y, muy señaladamente, la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, se persigue dotar al procedimiento de mayor agilidad y eficacia. Para ello se establece el carácter improrrogable del plazo previsto para los períodos de consultas, se prevé una solución legal para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores en la empresa con quienes negociar y se potencia la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias establecidos a través de la negociación colectiva. Tales medios han demostrado su valor y eficacia como sistemas que evitan la judicialización de los conflictos laborales, permitiendo que los procesos de adaptación de las condiciones de trabajo se lleven a cabo con agilidad para el empresario y con garantías para los trabajadores, disminuyendo la conflictividad laboral, en especial en aquellos casos en que estos mecanismos se incardinan en instituciones creadas mediante acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales en el ámbito correspondiente.
Por otra parte, las reformas introducidas en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se dirigen a favorecer la efectividad de los procedimientos de inaplicación salarial cuando la situación y perspectivas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de régimen salarial establecido afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. Para ello, se regule de manera más completa este procedimiento y se apela también aquí a la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias.
El Gobierno considera que no es posible mantener una regulación legal que conduce a situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento jurídico para estos casos de desacuerdo y que es esencial, por tanto, habilitar un procedimiento para resolver estas discrepancias, teniendo en cuenta el interés general evidente que conlleva propiciar la aplicación de medidas de flexibilidad interna de carácter no traumático como mecanismo de utilización preferente frente al recurso a la destrucción de puestos de trabajo.
Este conjunto de medidas no contradicen la voluntad manifestada por el Gobierno a lo largo de todo este proceso de diálogo social de respetar el período que se han dado los interlocutores sociales en el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva suscrito el pasado mes de febrero para acordar las modificaciones que crean convenientes en la negociación colectiva. Pretenden tan solo, respetando la articulación legal de los convenios colectivos y manteniendo la eficacia normativa de los mismos, establecer los supuestos y condiciones en los que pueda ser necesaria una inaplicación excepcional de lo establecido en un convenio colectivo como medio para evitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo bien presente que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento para favorecer la adaptabilidad de las empresas a las necesidades cambiantes de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los trabajadores.
Junto a lo anterior, este capítulo incluye modificaciones en el ámbito laboral y de protección social que persiguen fomentar la adopción por el empresario de medidas de reducción del tiempo de trabajo (sea a través de la suspensión del contrato de trabajo, sea mediante la reducción de la jornada en sentido estricto). Se trata de un instrumento que favorece la flexibilidad interna de la relación laboral y que permite alcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios y trabajadores, pues facilita el ajuste de la empresa a las
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necesidades cambiantes del mercado y, al mismo tiempo, proporciona al trabajador un alto grado de seguridad, tanto en la conservación de su puesto de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel de ingresos económicos por la protección dispensada por el sistema de protección por desempleo. En este sentido, se introduce la medida de reducción temporal de jornada dentro del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se flexibiliza el tratamiento de esta figura tanto en el ámbito laboral como en el de la protección social y se amplían los incentivos para trabajadores y empresarios vinculados a la utilización de esta medida y consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

El Capítulo III

agrupa distintas medidas que se dirigen a favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Para ello, en primer lugar, se mejora la política de bonificaciones a la contratación indefinida, partiendo del consenso general (que ha tenido reflejo en las recientes conclusiones de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados sobre esta materia) de que su práctica generalización ha limitado gravemente su eficiencia. Sobre la base de este diagnóstico, se realiza una regulación más rigurosa y se definen de manera más selectiva los colectivos de trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen bonificaciones: jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad y mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo; junto a ello, se mantienen determinadas bonificaciones para la conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se mejoran, por otra parte, las cuantías de estas nuevas bonificaciones cuando la contratación se haga para mujeres. Se establece, por último, un horizonte temporal para su aplicación, a cuyo término se realizará una rigurosa evaluación de sus resultados, lo que permitirá su modificación si fuera necesario.
Por lo demás, se mantienen en su regulación actual las bonificaciones dirigidas a personas con discapacidad, constitución inicial de trabajadores autónomos, empresas de inserción, víctimas de violencia de género y, en particular, las que tienen como finalidad mantener la situación de actividad de los trabajadores mayores de 59 años. Respecto de estas últimas, deberá reflexionarse si estas bonificaciones deben seguir incardinadas en las políticas de empleo, como ocurre en la actualidad, o deben formar parte de las políticas de Seguridad Social.
En segundo lugar, respecto del objetivo específico de elevar las oportunidades de empleo de los jóvenes, se introducen mejoras sustanciales en la regulación de los contratos para la formación que, al mismo tiempo, incentivan su utilización por los empresarios a través de una bonificación total de las cotizaciones sociales y los hacen más atractivos para los jóvenes, a través de la mejora del salario y del reconocimiento de la prestación de desempleo al término de los mismos. Se introducen también determinadas modificaciones respecto del contrato en prácticas, referidas a los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.
El Capítulo IV,
finalmente, incluye medidas dirigidas a la mejora de los mecanismos de intermediación laboral para fomentar las oportunidades de acceder a un empleo por parte de las personas desempleadas. Se estima necesario iniciar una apertura a la colaboración público-privada en esta materia, preservando, en cualquier caso, la centralidad y el fortalecimiento de los servicios públicos de empleo de carácter estatal y autonómico, para que no se produzca la sustitución de la iniciativa pública por la iniciativa privada en el ámbito de la intermediación y la colocación. Los servicios públicos de empleo son siempre necesarios para acompañar y promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo. El Gobierno tiene voluntad de seguir mejorando y potenciando los servicios públicos de empleo. En este contexto, la regulación de las agencias privadas de colocación con ánimo de lucro permitirá complementar la actividad de los servicios públicos de empleo.
En este sentido, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro en la línea de las más recientes normas y criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia. La centralidad de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias queda asegurada por la exigencia de una autorización
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administrativa para el desarrollo de su actividad, por la configuración de las mismas como entidades colaboradoras de dichos servicios públicos cuando suscriban convenios de colaboración con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e inspección por parte de éstos.
Por otro lado, el real decreto-ley introduce varias modificaciones en la legislación relativa a las empresas de trabajo temporal que se dirigen a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Además de determinadas modificaciones referidas al principio de igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias, la adaptación a la legislación comunitaria obliga a revisar las restricciones que se aplican a las empresas de trabajo temporal. Para aplicar esta medida, se reserva un período para que la negociación colectiva, dentro de los sectores hoy excluidos de la actividad de las empresas de trabajo temporal por razones de seguridad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonada y justificada, definir los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no puedan ser objeto de contratos de puesta a disposición.
Una vez concluido este período y respetando las excepciones para empleos u ocupaciones determinadas que hayan podido acordarse, se derogan –con algunas excepciones– las restricciones actualmente vigentes y se establecen requisitos complementarios para que las empresas de trabajo temporal puedan realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores en estos sectores mediante el refuerzo de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales y de formación preventiva de los trabajadores.
III
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de un real decreto-ley.
En primer lugar, los indicadores de coyuntura que se van conociendo apuntan de forma cada vez más nítida a una incipiente salida de la situación recesiva, y, en consecuencia, al inicio de una fase económica cualitativamente diferente de la atravesada en los últimos dos años. Una nueva etapa que, aunque sujeta aún a importantes riesgos e incertidumbres, requiere de medidas diferentes de las adoptadas hasta este momento, que pongan el acento en sentar las bases de un nuevo modelo de crecimiento más equilibrado y generador de empleo de calidad, algo sobre lo que existe una amplia coincidencia en señalar que sólo resulta posible implementando con urgencia reformas de calado en el ámbito de las relaciones laborales.
En segundo lugar, ha de considerarse que todas aquellas medidas que se refieren a grupos específicos de trabajadores o que contienen incentivos para la contratación o para el mantenimiento de los puestos de trabajo han de tener efectividad inmediata, pues la tramitación parlamentaria de una norma con rango de ley provocaría graves distorsiones del mercado de trabajo durante el tiempo en que se produjera esa tramitación.
En tercer lugar, la situación del empleo, ya expuesta, tampoco permite aplazar la adopción de aquellas medidas que persiguen animar a los empresarios a contratar nuevos trabajadores, dinamizar el mercado de trabajo fomentando una intermediación laboral más intensa y fortalecer o incentivar mecanismos de flexibilidad interna alternativos a la destrucción de puestos de trabajo.
Por otra parte, el modo de incorporación de la Directiva sobre empresas de trabajo temporal, otorgando un plazo a los convenios colectivos para definir ocupaciones con restricciones o limitaciones basadas en razones de seguridad y salud, obliga a conceder a la negociación colectiva un plazo suficiente para llevar a cabo esta tarea con antelación suficiente.
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Finalmente, debe resaltarse que el real decreto-ley responde en su procedimiento de elaboración al método que ha sido habitual en las reformas laborales llevadas a cabo en nuestro país en las últimas décadas. Así, las medidas incluidas en esta norma han sido objeto de amplio e intenso debate durante los últimos meses en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal. En el convencimiento de que el consenso de los interlocutores sociales constituye la vía más eficaz para introducir cambios sustanciales en el sistema de relaciones laborales, el Gobierno ha prorrogado el debate hasta apurar las posibilidades de alcanzar un acuerdo. Sin embargo, agotados los esfuerzos por alcanzarlo, la adopción de las medidas que se consideran necesarias para dinamizar el mercado de trabajo y mantener el empleo existente no puede dilatarse por más tiempo. En todo caso, el proceso de diálogo social ha servido para conocer las posiciones de las organizaciones empresariales y sindicales respecto de los objetivos de la reforma y de su orientación.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo
Artículo 1. Contratos temporales.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:
«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.»
Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir
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la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.»
Tres. El apartado 9 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«9. En los supuestos previstos en los apartados 1 a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.»
Cuatro. El actual apartado 9 del artículo 15 pasa a ser el número 10.
Cinco. La letra c) del artículo 49.1 queda redactada de la siguiente manera:
«c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.»
Seis. La disposición adicional decimoquinta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.
Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.»
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Siete. Se añade una disposición transitoria decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimotercera. Indemnización por finalización de contrato temporal.
La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:
– Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
– Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
– Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
– Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
– Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.»
Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.
Uno. El apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
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Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.»
Dos. El apartado 6 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:
«6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo.»
Tres. La letra c) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en estos términos:
«c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.»
Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en los siguientes términos:
«c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.»
Cinco. El apartado 4 del artículo 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se
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hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»
Seis. El apartado 2 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
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apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Siete. El apartado 3 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»
Artículo 3. Contrato de fomento de la contratación indefinida.
La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:
«Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.
1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.
2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
Personas con discapacidad.
Parados que lleven, al menos, tres meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.
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Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos.
Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente.
b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.
3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.
5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo por despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.
Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.»
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CAPÍTULO II
Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo
Artículo 4. Movilidad geográfica.
El apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días improrrogables, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa designados por la Comisión paritaria del convenio colectivo aplicable a ésta; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
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Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.»
Artículo 5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
El artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
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En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 1. a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días improrrogables, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa designados por la Comisión paritaria del convenio colectivo aplicable a ésta; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberán desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.
5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51678
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
6. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo entre la empresa y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, en cuyo caso se entenderá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso o de las representaciones sindicales que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Los convenios y acuerdos interprofesionales podrán establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.
La modificación solo podrá referirse a las materias señaladas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo cuya modificación se pretenda.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.»
Artículo 6. Contenido de los convenios colectivos.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio o, en su caso, los tres años de duración.
cve: BOE-A-2010-9542
cve: BOE-A-2010-9542
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51679
En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenios o acuerdos interprofesionales. Los convenios o acuerdos interprofesionales podrán establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrá atribuir su representación para la celebración de este acuerdo de empresa a una comisión integrada por un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.»
Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 85 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:
«c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3.»
Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
El artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:
«Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.
b) El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.
d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.
2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51680
3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.»
Artículo 8. Protección por desempleo y reducción de jornada.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. El apartado 2 del artículo 203 queda modificado en los siguientes términos:
«2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad competente.»
Dos. El apartado 3 del artículo 203 queda redactado del modo siguiente:
«3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.»
Tres. El apartado 1.3 del artículo 208 queda modificado en los siguientes términos:
«3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo en los términos del artículo 203.3.»
Artículo 9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada.
La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, queda modificada como sigue:
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2.bis al artículo 1, del tenor siguiente:
«2.bis. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho a la bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, considerado en el apartado 1 anterior, será ampliado hasta el 80 por ciento, cuando la empresa, en los procedimientos de regulación de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa. Todo ello con los límites y las condiciones establecidos en los apartados anteriores.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de
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trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;
b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.»
CAPÍTULO III
Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas
Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
1. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados entre 16 y 30 años, ambos inclusive, con especiales problemas de empleabilidad, inscritos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 800 euros durante tres años o, en su caso, por su equivalente diario.
A estos efectos, se considerará que tienen especiales problemas de empleabilidad a aquellos jóvenes que lleven inscritos como desempleados al menos doce meses y que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación profesional.
Cuando estos contratos se realicen con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 1.000 euros o su equivalente diario.
2. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 1.200 euros durante tres años o, en su caso, por su equivalente diario.
Si estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 1.400 euros o su equivalente diario.
3. Las empresas que, hasta el 31 de diciembre de 2011, transformen en indefinidos contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 500 euros durante tres años o, en su caso, por su equivalente diario.
En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 700 euros o, en su caso, por su equivalente diario.
4. Será requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.
Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
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muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
5. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estarán obligadas a mantener, durante el periodo de duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.
No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por otras causas y cuando ello suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en el mes siguiente a que se produzcan mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones establecidas en este apartado dará lugar al reintegro de las bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.
6. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su artículo 6.2.
7. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.
Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.
1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos para la formación con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.
Asimismo, en los contratos para la formación celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas.
Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo a los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas.
2. Para tener derecho a los incentivos establecidos en el párrafo primero del apartado anterior, el contrato para la formación deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 10.4 de este real decreto-ley.
3. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su artículo 6.2.
4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.
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Artículo 12. Contratos formativos.
Uno. El apartado 1 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
«1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado y de máster correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación.
No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.»
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Dos. El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha
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realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.
h) La retribución del trabajador contratado para la formación será durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.»
Tres. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. En la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:
«La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.»
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Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima novena en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima novena. Cotización por desempleo en el contrato para la formación y cuantía de la prestación.
La cotización por la contingencia de desempleo en el contrato para la formación se efectuará por la cuota fija resultante de aplicar a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo de cotización y distribución entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en prácticas.
Para determinar la base reguladora y la cuantía de la prestación por desempleo se aplicará lo establecido en el artículo 211 de esta Ley.»
CAPÍTULO IV
Medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal
Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo.
Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 14. Agencias de colocación.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Concepto.
1. La intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
2. También se considerará intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación.»
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Dos. Se incorpora un artículo 21.bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21.bis. Agencias de colocación.
1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.
2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo competente por razón del domicilio social de la agencia, que será única y con validez en todo el territorio español, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
3. Reglamentariamente se regulará un sistema que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas.
4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:
a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.
b) Elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función de la situación del mercado de trabajo.
c) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los servicios públicos de empleo.
d) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.
e) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.»
Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Principios básicos de la intermediación laboral.
1. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, así como las acciones de intermediación que puedan realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.
Los servicios públicos de empleo, agencias y entidades señalados en el apartado 1 del artículo anterior deberán respetar en sus actuaciones la intimidad y dignidad de
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los trabajadores en el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la normativa reguladora al respecto.
2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo corresponda, con carácter general, al servicio público de empleo y a las agencias de colocación debidamente autorizadas.
En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios públicos de empleo asumen la dimensión pública de la intermediación laboral, si bien podrán establecer con otras entidades y con agencias de colocación, convenios, acuerdos u otros instrumentos de coordinación que tengan por objeto favorecer la colocación de demandantes de empleo.
4. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las entidades o agencias de colocación cuando realicen actividades incluidas en el ámbito de la colaboración con aquéllos, conforme a lo establecido en este capítulo, se realizará de forma gratuita para los trabajadores y para los empleadores.
La intermediación realizada por las agencias de colocación con independencia de los servicios públicos de empleo deberá garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios, no pudiéndose exigir a éstos ninguna contraprestación por los mismos.
5. A efectos de la intermediación que realicen los servicios públicos de empleo y, en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y de la ejecución de los programas y medidas de políticas activas de empleo, tendrán exclusivamente la consideración de demandantes de empleo aquéllos que se inscriban como tales en dichos servicios públicos de empleo.»
Cuatro. El artículo 22.bis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22.bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Artículo 15. Adaptación de la legislación laboral a la regulación de las agencias de colocación.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda modificado como sigue:
«2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación públicas o privadas. Dichas agencias deberán garantizar,
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en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos y deberán garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 16, con la siguiente redacción:
«3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.»
Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de colocación.
El apartado 1 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
g) Devolver a los servicios públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.
Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los
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beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.»
Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El párrafo b) del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.»
Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16 en los términos siguientes:
«3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17:
«2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición
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en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 en los siguientes términos:
«3. La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.»
Seis. Se introduce una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 b) de esta Ley, no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:
a) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
b) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico.
c) Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico.
2. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos de puesta a disposición, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a tareas determinadas.
b) Habrán de justificarse por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los puestos o trabajos afectados.
c) Deberán fundamentarse en un informe razonado que se acompañará a la documentación exigible para el registro, depósito y publicación del convenio o acuerdo colectivo por la autoridad laboral.
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51692
3. Desde el 1 de enero de 2011, respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración de contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) La empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.
b) El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.
4. Lo establecido en los convenios o acuerdos colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los convenios colectivos en el título III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.»
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal.
A partir del 1 de enero de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos.»
Artículo 18. Adaptación de la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el encabezamiento de la subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, que queda redactado como sigue:
«Subsección 1.ª Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional para el empleo.»
Dos. El apartado 1 del artículo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:
«1. Ejercer actividades de intermediación, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o exigir a los trabajadores precio o contraprestación por los servicios prestados.»
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51693
Tres. El apartado 2 del artículo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:
«2. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«1. Leves.
a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios públicos de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 17 queda modificado en los siguientes términos:
«2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.»
Seis. El párrafo b) del artículo 18.3 queda redactado de la siguiente manera:
«b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente.»
Siete. El párrafo b) del artículo 19.3 queda redactado de la siguiente manera:
«c) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.»
Ocho. El párrafo a) del artículo 24.3 queda redactado de la forma siguiente:
«a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.»
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51694
Nueve. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:
«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:
«a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Disposición adicional primera. Negociación colectiva y modalidades contractuales.
1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por este real decreto-ley, se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación colectiva de ámbito estatal para adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.
2. Igualmente se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
Disposición adicional segunda. Formación teórica en los contratos para la formación.
1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario al que se alude en el párrafo sexto del artículo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de la normativa que se dicte en aplicación y desarrollo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de la formación profesional para el empleo, y en particular de su artículo 27, referido a la formación teórica de los contratos para la formación, el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, establecerá procedimientos que flexibilicen y faciliten a los empresarios la impartición de la correspondiente formación teórica a los trabajadores contratados para la formación, especialmente en el supuesto de empresas de hasta 50 trabajadores.
2. En todo caso, las empresas podrán financiarse el coste que les suponga la formación teórica en los términos previstos en el artículo 27.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo o norma que lo modifique o sustituya. Las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la formación en programas de fomento de empleo.
Disposición adicional tercera. Contratos para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.
1. La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos para la formación suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprenderá las mismas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional sexta de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del desempleo.
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51695
2. Las bonificaciones previstas en el artículo 11 de este real decreto-ley no serán de aplicación a los contratos para la formación suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados.
Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél.
Disposición transitoria segunda. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.
Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Disposición transitoria tercera. Abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.
1. En los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada directamente por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.
2. La indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial. No será de aplicación en este supuesto el límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa. En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será abonada totalmente y a su cargo por el empresario.
4. A los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
5. El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.
7. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición final segunda.
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Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
1. Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, los dirigidos a la inaplicación del régimen salarial establecido en convenio colectivo y los expedientes de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de esta real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los expedientes de regulación de empleo, de carácter temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.
A los expedientes de regulación de empleo, de carácter temporal, en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les podrá ser de aplicación el régimen jurídico previsto en el mismo, siempre que se solicite conjuntamente por el empresario y los representantes de los trabajadores y se haga constar esta circunstancia en la resolución de la autoridad laboral.
Disposición transitoria quinta. Normas relativas a la ampliación de la bonificación por mantenimiento del empleo y de la reposición de las prestaciones por desempleo.
1. Las empresas que hayan instado expedientes de regulación de empleo, de carácter temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán beneficiarse de la ampliación del derecho a la bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes a que se refiere el artículo 1.2.bis de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el presente real decreto-ley. En todo caso, el incremento de porcentaje de bonificación únicamente podrá aplicarse respecto de las cotizaciones devengadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. A los trabajadores a quienes se hubiera extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley en los supuestos establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de regulación temporal de suspensión de contratos o de reducción de jornada en los casos referidos en esa disposición, tendrán derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato.
Disposición transitoria sexta. Bonificaciones y reducciones de cuotas en los contratos vigentes.
Las bonificaciones o reducciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación, salvo lo establecido, en su caso, en el párrafo tercero del artículo 11.1.
Disposición transitoria séptima. Límite de edad de los trabajadores contratados para la formación.
Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores para la celebración de contratos para la formación.
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Disposición transitoria octava. Contratos para la formación anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los contratos para la formación vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, así como sus prórrogas, se regirán por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley será aplicable a dichos contratos, cuando sean prorrogados, la cobertura de la contingencia de desempleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y en las disposiciones adicionales sexta y cuadragésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, así como lo dispuesto, en materia de bonificaciones, en el artículo 11 de este real decreto-ley.
Disposición transitoria novena. Contratos para la formación con trabajadores con discapacidad.
Mientras resulte de aplicación lo establecido en el artículo 11 de este real decreto-ley, las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores con discapacidad podrán aplicar lo establecido en el mismo o bien la reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la formación que celebren, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria décima. Agencias de colocación sin ánimo de lucro autorizadas.
Las actuales agencias de colocación autorizadas de acuerdo con el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo de este real decreto-ley, para adecuarse a la nueva regulación de las agencias de colocación y solicitar la correspondiente autorización, conforme al artículo 21.bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Una vez superado el citado plazo, las empresas o entidades que no cuenten con la citada autorización no podrán continuar desarrollando estas actividades.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 7.1.
b) De la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, el artículo 5.
2. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.
Disposición final segunda. Fondo de capitalización.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51698
representativas, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.
La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.
El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.
Disposición final tercera. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
«2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.»
Dos. La letra d) del artículo 52 queda redactada en los siguientes términos:
«d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.»
Disposición final cuarta. Evaluación de las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas.
El Gobierno evaluará con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 el funcionamiento de las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas establecidas en los artículos 10 y 11 de este real decreto-ley.
A la vista de dicha evaluación, y en función de la evolución del empleo durante 2010 y 2011, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adoptará las medidas que correspondan sobre su prórroga o modificación.
Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorpora al derecho español la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.
cve: BOE-A-2010-9542 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 147 Jueves 17 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 51699
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Disposición final sexta. Evaluación de la siniestralidad de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberá incorporar en sus informes periódicos sobre evolución de la siniestralidad datos específicos que permitan conocer la evolución de la siniestralidad laboral en los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo realizados por trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal conforme a lo establecido en el artículo 8 b) y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.
1. El Gobierno y el Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto-ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración a adaptar los métodos de cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los artículos 10 y 11 de este real decreto-ley en función de los requerimientos técnicos de los sistemas informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo.
3. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley el Gobierno elaborará, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y con las Comunidades Autónomas, las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en aquél en materia de agencias de colocación.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las disposiciones sobre agencias de colocación establecidas en el Capítulo IV de este real decreto-ley no serán de aplicación hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere la disposición final séptima, apartado 3.
Dado en Madrid, el 16 de junio de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO cve: BOE-A-2010-9542

Empty spaces - what are we living for
Abandoned places - I guess we know the score
On and on, does anybody know what we are looking for…
Another hero, another mindless crime
Behind the curtain, in the pantomime
Hold the line, does anybody want to take it anymore
The show must go on,
The show must go on
Inside my heart is breaking
My make-up may be flaking
But my smile still stays on.
Whatever happens, I’ll leave it all to chance
Another heartache, another failed romance
On and on, does anybody know what we are living for?
I guess I’m learning, I must be warmer now
I’ll soon be turning, round the corner now
Outside the dawn is breaking
But inside in the dark I’m aching to be free
The show must go on
The show must go on
Inside my heart is breaking
My make-up may be flaking
But my smile still stays on
My soul is painted like the wings of butterflies
Fairytales of yesterday will grow but never die
I can fly - my friends
The show must go on
The show must go on
I’ll face it with a grin
I’m never giving in
On - with the show -
I’ll top the bill, I’ll overkill
I have to find the will to carry on
On with the -
On with the show -
The show must go on…