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jueves, 26 de febrero de 2015

El vocal del CGPJ Juan Manuel Fernández firma en Pontevedra un convenio de mediación familiar

Esta iniciativa permitirá constituir un equipo permanente de mediación dependiente del Colegio de Abogados de Pontevedra y la Universidad de Vigo

El vocal del Consejo General del Poder Judicial Juan Manuel Fernández Martínez firmó en Pontevedra un convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta, el Ministerio Fiscal, el Colegio de Abogados de Pontevedra y la Universidad de Vigo para la implantación de un programa gratuito de mediación familiar intrajudicial para el año 2014 en este partido judicial.

Esta iniciativa permitirá constituir un equipo permanente de mediación dependiente del Colegio de Abogados de Pontevedra y la Universidad de Vigo, compuesto por un psicólogo y un jurista. “Todas las instituciones firmantes apostamos por consolidar una cultura de paz y mejorar en la comunicación entre las partes y en la propia gestión de los conflictos”, afirmó el vocal, para quien este tipo de iniciativas “evitan un resultado de vencedores y vencidos y por lo tanto que se perpetúe el conflicto”.

La mediación intrajudicial familiar es un servicio que se pone a disposición del ciudadano y de los órganos judiciales para que las partes que han acudido ya a la vía judicial en un tema de familia puedan voluntariamente aceptar la intervención neutral y cualificada de una tercera persona (el mediador familiar). Este profesional tratará de que encuentren por sí mismos un acuerdo duradero y mutuamente aceptable considerando las necesidades de cada miembro de la familia, y especialmente las de los niños, dentro de un espíritu de responsabilidad compartida y de igualdad de los progenitores.

Durante el año 2013 se derivaron por los jueces españoles, en materia de familia,  un total de 5.116 asuntos, y se concretaron 1.162 mediaciones que finalizaron en un 48.8% en acuerdo. En Galicia, cuatro juzgados derivaron 292 expedientes familiares a mediación, se celebraron 79 mediaciones y hubo en ellas un 56.96% de acuerdos (por encima de la media nacional).

Para Juan Manuel Fernández, aunque “estos datos puedan resultar en una primera apreciación pequeños, en el contexto de conflictos familiares es todo un éxito. El acuerdo no es en la mediación familiar el único objetivo a conseguir porque, a través de la mediación y el espacio de escucha y paz que se crea, disminuye la conflictividad familiar y se mejora la comunicación entre las partes”. El vocal agradeció también la labor de la Xunta en esta materia, “fundamental porque son quienes hacen la aportación económica necesaria para que se pueda llevar a cabo”.

El convenio fue firmado por el vocal, el vicepresidente de la Xunta y conselleiro de Presidencia, Alfonso Rueda; el fiscal superior de Galicia, Carlos Varela; el rector de la Universidad de Vigo, Salustiano Mato de la Iglesia y el decano del Colegio de Abogados de Pontevedra, Ramón Jáudenes López de Castro.

Antecedentes en Galicia
## Convenio entre la Xunta, el Colegio de Abogados y el Colegio de Psicología,  de 9 de marzo de 2009, para el desarrollo de la mediación intrajudicial familiar en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago de Compostela.
## El 30 de junio de 2010 por acta de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Ourense se acuerda empezar con un programa de mediación intrajudicial familiar. Se firma un convenio de colaboración entre la Xunta (a través de la Consellería de Traballo e Benestar), el Colegio de Abogados y el Colegio de Psicología.
## Convenio firmado el 19 de septiembre de 2012 entre el CGPJ, la Xunta a través de la Consellería de Presidencia, el Ministerio Fiscal y la Universidad de Vigo, a través de sus departamento de Derecho y Psicología. Convenio que se está prorrogando para cubrir todo el 2014.
## Convenio firmado el 23 de julio de 2013 entre el CGPJ, la Xunta a través de Vicepresidencia y Consellería de Traballo e Benestar y el Ministerio Fiscal, para la implantación de un servicio de mediación intrajudicial en Lugo durante el año 2013. Convenio en el que se está trabajando para su posible continuación.

miércoles, 25 de febrero de 2015

Asunto: INCIDENCIA EN EL IVA DE LA CALIFICACION DEL RENDIMIENTO OBTENIDO POR SOCIOS PROFESIONALES COMO PROCEDENTE DE ACTIVIDAD ECONOMICA INTRODUCIDA EN EL ARTICULO 27.1 LIRPF POR LA LEY 26/2014

La presente nota tiene por objeto analizar las implicaciones que en el Impuesto sobre el Valor Añadido tiene la introducción de un nuevo párrafo tercero en el artículo 27.1 LIRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
Conforme a dicho artículo los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Por tanto, se trata de determinar si un contribuyente cuyos rendimientos en el IRPF son calificados como profesionales por la definición legal del artículo 27.1 LIRFP conlleva la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA.
Consideración de empresario o profesional a efectos del IVA.
A) Derecho y jurisprudencia comunitaria:
El artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”
El artículo 10 de la Directiva IVA añade: “La condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario”.
Por tanto, el requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.
En este sentido, el TJUE:
 En sentencia de 25 de julio de 1991, asunto C-202/90, señala en relación con los recaudadores municipales del Ayuntamiento de Sevilla la no existencia de una relación de dependencia empleador-empleado porque “soportan el riesgo económico de su actividad”.
 En sentencia de 12 de noviembre de 2009, asunto C-154/08, concluye en relación con los registradores-liquidadores españoles la sujeción al IVA de sus servicios, “en la medida en que no presentan las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para que los servicios en cuestión puedan considerarse prestados con el carácter dependiente a que se refiere el artículo 10 de la Directiva y, en tal supuesto, no sujetos al Impuesto”.
 En sentencia de 18 de octubre de 2007, asunto C-355/06, considera la retención del sueldo del trabajador del impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social por parte del empresario como dato a tener en cuenta a la hora de analizar la condición de sujeto pasivo de un socio de una empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza.
B) Derecho, doctrina y Jurisprudencia nacional:
La sujeción al IVA de los servicios prestados por socios-profesionales ha sido analizado por las consultas de la DGT nº V1492-08, V0179-09 y recientemente V0933-14. Todas ellas se remiten al concepto de empresario y profesional previsto en el artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992 y a la definición de actividad empresarial o profesional prevista en el artículo 5.Dos:
“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (…)”
Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al IVA es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º LIVA dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”.
Respecto a la consideración de la existencia de una relación de carácter laboral, la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Cuarta, de lo Social) contenida entre otras, en las sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2010 puede resumirse en los siguientes puntos:
1º La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes  contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
2º Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3º Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción.
4º Los indicios comunes de dependencia son:
 la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, 
 el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones,
 la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5º Los indicios comunes de ajenidad son:
 la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados,
 la adopción por parte del empresario --y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender,
 el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, 
 el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones,
6º Por último, resulta especialmente relevante la condición de socio de los profesionales por cuanto a través de ella participan en las decisiones sobre la organización de la actividad desarrollada por la entidad y asumen riesgos, diluyendo de esta forma las notas de dependencia y ajenidad que pudieran existir salvo que el
grado de participación en la entidad fuera puramente testimonial, o una “mera apariencia formal”.

CONCLUSIONES:
El concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva IVA. Por tanto:
a) El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata
de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.
b) Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA.
La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).
c) Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.
Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores cumplimentando las siguientes casillas del
modelo 036:
 APARTADO 4. DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES Y LOCALES (casillas 400, 402, 403 y 404) y las correspondientes al apartado 4B) Lugar de realización de la actividad.
 APARTADO 6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( casilla 501, Realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica)
 APARTADO 7. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
(Casillas 608 o 609, según sea estimación directa normal o simplificada)
El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.
Artículo 97. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.
k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
RETA
Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a
título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

ANEXO II: Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
“Artículo 2.- Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
1. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.(….)
Artículo 3.- Sujetos incluidos
Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.
c) Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellostrabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, se llevará a cabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden ministerial.”
1 Existen numerosas normas particulares de inclusión de diversos colectivos en el RETA, como es el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio. Consultar http://www.segsocial.es/Internet_1/Trabajadores/Afiliacion/RegimenesQuieneslos10548/RegimenEspecialdeTr32825/index.htm#32827
ANEXO III: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente 
Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

CGPJ INFORME AL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA

Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. LGT



1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Esto es mentira. Cuestión o afirmación?


La función consultiva del CGPJ a que se refiere el vigente artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), redacción dada por LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que versen, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, sobre (apartado 6º) “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales”.

1. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria
La nueva redacción que se propone del artículo 15.3 LGT es la muestra que permite visualizar en su conjunto el verdadero significado y alcance de la reforma: la insólita ampliación de las potestades administrativas de control y represión de las infracciones tributarias y la correlativa minoración de los derechos y garantías del contribuyente.El llamado conflicto en la aplicación de la norma o fraude de ley en el ámbito tributario está regulado en el artículo 15 LGT vigente que, como ya ocurriera en la anterior Ley 230/1963, general tributaria (Artículo 24), se configura como “un hecho que no da lugar a la imposición de una sanción administrativa, sino que, una vez declarado, sus efectos se ciñen a imponer la aplicación de la norma eludida y, en consecuencia, el pago del tributo que, a través de la llamada norma de cobertura, se pretendía evitar, con sus correspondientes intereses por mora” (STC 120/2005, de 10 de mayo. BOE, 8-6-2005, Fj. 3).
La LGT vigente –de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional, como se desprende de la sentencia reseñada- excluye la posibilidad de imponer sanciones en tales supuestos, llamados en esta norma “conflictos en la aplicación de la norma tributaria” por exigencias de los principios de legalidad y de tipicidad. Así, el artículo 15.3 establece: “En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones”.
La atipicidad administrativa del indicado comportamiento significa que en estas situaciones se procede a la liquidación de intereses de demora, pero no se impone sanción.

martes, 24 de febrero de 2015

Debate con partidos políticos sobre los retos de la justicia gratuita y el turno de oficio

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid abre un debate sobre el futuro de la justicia gratuita en España.
Los justiciable quieren un cheque e ir al despacho profesional que se les antoje. Los justiciables desean tramitar sus solicitudes de asistencia gratuita en Justicia directamente y no tener que ser atendidos en una Asociación profesional privilegiada la cual no tiene porqué tener datos personales de éstos. Los justiciable son personas adultas y responsables de su destino, no quieren tutelas ilegítimas del Estado. 
En la mesa redonda donde se sientan los personajes que componen las formaciones políticas hay mucho interés en juego. Temen que algo cambie, especialmente, de manos.

*       La inauguración correrá a cargo de la Decana
*       La jornada es de carácter gratuito, en horario de 19.30h a 21.00h
El Colegio será escenario, el próximo 26 de febrero, de una jornada que abordará el derecho a la justicia gratuita y el turno de oficio en nuestro país, desde una perspectiva política.
Representantes nacionales y autonómicos de cinco formaciones políticos como son el Partido Popular, PSOE, IU, UPyD y Podemos, analizarán en una mesa redonda los retos a los que se enfrenta este derecho fundamental recogido en nuestra Constitución.
Está organizada por la Asociación Profesional de Abogados de Extranjería (APAEM), la Asociación Libre de Abogados (ALA), la Confederación Española de Abogados de Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita (CEAT), así como por la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO).

lunes, 16 de febrero de 2015

Anulan una sentencia porque el juez hizo 78 preguntas inquisitivas

Anulan una sentencia porque el juez hizo 78 preguntas inquisitivas

El Tribunal Supremo considera que el magistrado de la audiencia provincial que enjuició el caso fue parcial en su interrogatorio, mostrándose partidario de las tesis de la acusación, y ordena repetir el juicio.

anulan sentencia por preguntas inquisitivas

El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia por considerar que el magistrado, presidente de la sala de la audiencia provincial que enjuició el caso, se excedió en su interrogatorio a los acusados y sus testigos.
Se trataba de un proceso abierto contra un conductor, con antecedentes penales por conducción temeraria y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, involucrado en un nuevo siniestro tras salirse de la calzada con un Ferrari. Para evitar verse inmerso en una nueva causa penal y para que la compañía de seguros afrontara la reparación del automóvil, avisó a un guardia civil conocido suyo, elaborando ambos un parte falso de siniestro en el que designaron como conductor al padre del acusado.
La audiencia provincial les condenó finalmente por los delitos de falsedad y estafa intentada, contra la seguridad vial y encubrimiento. Pero, tras el fallo, la defensa recurrió ante el Supremo alegando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y reclamando su derecho a un juez imparcial. Aseguraba que «el presidente del tribunal y ponente de la causa se extralimitó en su función de dirigir los debates, llegando a asumir la responsabilidad de interrogar por sí mismo a acusados y testigos, e incluso a reprender al letrado» de la defensa.
El Supremo reconoce que existió una actitud parcial por parte del magistrado que, al formular hasta 78 preguntas a los testigos de la defensa y los acusados, evidenció una inclinación hacia la tesis acusatoria.
Alguna de esas preguntas contenían, además, juicios de valor, lo que revelaría que la sala asumió la versión de la acusación como cierta. Los testigos que sostuvieron la teoría del Ministerio Fiscal no recibieron un trato similar, ni fueron sometidos a un interrogatorio de ese tipo.
Finalmente, el Alto Tribunal anula la sentencia, recordando que el juez debe hacer un uso moderado de la facultad judicial de hacer preguntas que contempla el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ceñirse a pedir aclaraciones sobre las cuestiones suscitadas por los letrados, centrándose exclusivamente en los hechos que son objeto de debate. No puede, por tanto, formular preguntas de contenido incriminatorio que complementen la actuación de la acusación, según asegura.
Así lo entiende la doctrina del Supremo y también la del Tribunal Constitucional, que estableció que el límite estaba en que las preguntas «no fueran una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta».
FUENTE: Expansión.com

martes, 10 de febrero de 2015

EL CONSTITUCIONAL VUELVE A AVALAR LA REFORMA LABORAL: MODIFICACIONES SUSTANCIALES, ERE Y JUBILACIÓN FORZOSA

EL CONSTITUCIONAL VUELVE A AVALAR LA REFORMA LABORAL: MODIFICACIONES SUSTANCIALES, ERE Y JUBILACIÓN FORZOSA


El Pleno del Tribunal Constitucional ha vuelto a avalar expresamente la Reforma Laboral, sentenciado (adjunto la sentencia) que son ajustados a derecho y, por tanto, perfectamente lícitos, tres aspectos clave de la Reforma Laboral en materia de modificaciones sustanciales, despido colectivo y cláusulas de jubilación forzosa. Asimismo, se pronuncia por segunda vez sobre la prioridad aplicativa del convenio de empresa, avalando nuevamente su constitucionalidad. La sentencia se produce a raíz de un recurso de inconstitucionalidad presentado por los grupos parlamentos PSOE e Izquierda Plural. Éstas son las conclusiones de la sentencia (sent. del TS de 22.01.15):

1. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (art. 41 del ET).

El TC avala que el empresario pueda unilateralmente llevar a cabo la modificación si no hay acuerdo en el periodo de consultas. Y esto es así por dos motivos: porque la decisión empresarial “queda sujeta, en todo caso, al control judicial” y porque la empresa tiene que justificar que existen “probadas razones económicas, técnicas, organizativas o productivas para llevar a cabo la medida”. Además, razona el TC, esta modificación va encaminada a “favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo, buscando el reajuste de la organización productiva para adaptarla a la cambiante situación económica”.


2. Las causas que permiten presentar un ERE y la desaparición del requisito de la razonabilidad (art. 51 del ET).

El TC avala la desaparición del requisito de la “razonabilidad” que antes de la Reforma Laboral se exigía para poder presentar un ERE, al entender que dicho requisito “daba lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, cuando el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas”.

Y en cuanto a la nueva definición de las causas, el TC considera que la Reforma Laboral “suprime espacios de incertidumbre en la interpretación y aplicación de la norma” y además, la nueva redacción “no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior”.

3. Fin de las cláusulas de jubilación forzosa


La Reforma Laboral establece que se consideran nulas las cláusulas de los convenios que permitan la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación y establece la prohibición de establecer este tipo de cláusulas en los nuevos convenios.

El Tribunal Constitucional avala la licitud de esta medida por tres razones:
1.    Porque está destinada a garantizar el ejercicio del derecho fundamental al trabajo.
2.    Porque trata de garantizar que la situación de retiro (jubilación) se efectúa voluntariamente por el trabajador.

3.    Porque estimular la continuidad del trabajador sirve también para salvaguardar la sostenibilidad del sistema de pensiones

Cortesía Anpat - Juan Gómez

lunes, 9 de febrero de 2015

Asesoría a precio de 425.000 euros

Podemos ha confirmado que su número tres, Juan Carlos Monederoha regularizado su situación fiscal con Hacienda al presentar la semana pasada una declaración complementaria de IRPF para tributar por la facturación de 425.000 euros por un estudio de asesoría política realizado para los gobiernos de Venezuela, Bolivia, Ecuador y Nicaragua.

jueves, 5 de febrero de 2015

Manuel Rosa Recuerda, reportaje a un demócrata que busca justicia

Desde aquí mostramos nuestra más enhorabuena a Manuel Rosa Recuerda por el premio recibido por parte de sus compañeros que hoy disfrutan del derecho asociativo en la guardia civil y que tantas lágrimas costaron a Manuel y su familia. Desde aquí animamos a sus compañeros a que hagan presión para que se apruebe la PNL presentada en el Congreso. Lo primero que tendrían que pedir estas asociaciones es justicia para los compañeros para aquellos pioneros guardias civiles democráticos que la sociedad necesita. Justicia es el mejor premio que se le puede dar a un compañero. El día que se sentaron a negociar el sindicato de la policía, el de la guardia civil quedó colgado porque no había democracia, recuperemos la justicia.


Articulo externo a este blog dedicado al homenajeado:

Un total de 22 expedientes disciplinarios, una decena de detenciones y diez años entre rejas. Esas son las cifras que Manuel Rosa ha cosechado desde que en 1986 pidiese crear una asociación de miembros de la Guardia Civil. El más conocido como cabo Rosa levanta pasiones y odios dentro del cuerpo.

Lleva más de 28 años trabajando por los derechos de los guardias civiles. Lejos de hacerlo cara a la galería, ayer fue la primera vez que este pionero habló en público. Lo hizo para agradecer el premio que le otorgaron sus compañeros de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), por la labor que ha desempeñado a lo largo de todos estos años.

Mientras los asistentes al acto no dejaban de acercarse a él para fotografiarse, el cabo Rosa recordaba aquel 20 de septiembre de 1986. Le había tocado la lotería del Niño y eso le aseguraba el sustento a su familia así que decidió lanzarse.

Pidió crear una asociación, que no un sindicato, con miembros del cuerpo. «Presenté un escrito a las 13.00 horas y a las siete de la tarde me detuvieron acusado de un delito de sedición militar», explicó. Entonces tenía 36 años y se pasó 12 meses en prisión.

Así fue como comenzó la historia del cabo Rosa, que ayer aprovechó la ocasión para insistir en la idea de que la Guardia Civil no es un cuerpo militar: «Yo no hice ni la mili, es una contradicción muy grande». Es solo una de las reivindicaciones por las que viene luchando desde entonces, pero no la única.

Criticó que los compañeros ven vulnerados sus derechos fundamentales. Y es que el cabo Rosa aseguró que los guardias civiles son uno de los colectivos más discriminados de España y quiere que eso cambie.

Los numerosos expedientes y documentos judiciales militares en los que figura su nombre no han valido para desanimarle. Pese a que insistió en que ha tenido que sacrificar su vida familiar por esta lucha, volvería a hacerlo, según dijo junto a José Morata y José Antonio León, otros compañeros que le siguieron en sus reivindicaciones y que también fueron galardonados por la AUGC.

A sus 64 años está lejos de retirarse de la primera línea: «Busco venganza por todos los años de represión a los que me enfrenté».

Operaciones con terceros por importe superior a 3.005,06


RECORDATORIO DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DEL MODELO 347 DE DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS del EJERCICIO 2014 que deber presentarse durante el mes de febrero de 2015:

La Orden HAP/1732/2014 aprueba el nuevo modelo 347, como consecuencia de la modificación de los artículos 31 a 35 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RD 1065/2007) efectuada por RD 828/2013 que ha modificado el ámbito subjetivo de declarantes así como el contenido de la declaración.

Ámbito subjetivo:

Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, por las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

En el caso de las entidades en régimen de propiedad horizontal, la información se suministrará sobre una base de cómputo anual.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA deberán suministrar información no sólo de las operaciones por las que emitan factura sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

Las distintas AAPP deberán relacionar a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe.

Con la ampliación de la información a suministrar en el modelo 180, la misma tendrá un contenido coincidente con la Declaración anual de operaciones con terceras personas por las operaciones de arrendamiento de inmuebles urbanos que sean locales de negocio y estén sujetos a retención, quedando excluidas del deber de declaración del arrendador en el modelo 347.
  
Contenido de la declaración:

Se deben consignar separadamente de otras operaciones:

·          Las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja. La información se suministrará sobre una base de cómputo anual.

·          Las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de la misma (inversión del sujeto pasivo).

·          Operaciones sujetas y exentas en el IVA, relativas a bienes vinculados o destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.


Forma de presentación:

Se podrá realizar la presentación mediante el envío de un mensaje SMS para las declaraciones de los modelos 347correspondiente a comunidades de propietarios que incluyan hasta 15 registros


Se ha eliminado la restricción que existía en cuanto al número de registros para la presentación de declaraciones informativas de personas físicas utilizando el sistema CL@ve PIN24H.

Documento subido por cortesía de ANPAT - JUAN GOMEZ

miércoles, 4 de febrero de 2015

La liberalización del turno de oficio enfrenta a la Abogacía con Economía

INTRODUCCIÓN DE LA AUTORA DEL BLOG:
Los corporativismos que hacen migas la democracia, ahora con la crisis piden liberalización.
Asistimos atónitos a incompatibilidades como la figura del procurador y abogado, mientras cualquier concejal de urbanismo tiene un despacho privado de abogacía u empresa de construcción.
El justiciable no se confía en la justicia gratuita, pero lo obligan a que lo representen en un procedimiento arcaico y gestionado geopolíticamente por una asociación profesional, llamada colegio. 
Los justiciables quieren un cheque para poder ir al despacho profesional que deseen y quieren menos intervención de los poderes públicos y que la Ley de mediación se cumpla.
Aquí debajo noticia íntegra obtenida de expansion.com
La CNMC ha abierto dos expedientes que el Consejo General de la Abogacía peleará en los tribunales, esgrimiendo informes jurídicos a su favor, todo ello, mientras no se modifique la legislación vigente.
La Abogacía y el Ministerio de Economía llevarán a los tribunales la lucha que mantienen por la liberalización del turno de oficio, a la espera de que puedan producirse cambios normativos al respecto in extremis en esta legislatura o ya en la próxima. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), organismo autónomo que depende de Economía, ha abierto dos expedientes a sendos colegios de abogados cuya responsabilidad última recae sobre el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE).
De fondo, la pugna por el modelo del turno de oficio. Economía considera que estos servicios deberían abrirse a la competencia y podrían ser prestados por abogados de distintos colegios, el argumento que esgrime la CNMC en sus expedientes. El CGAE, en cambio, defiende que se trata de un servicio público, por lo tanto, no abierto a la competencia ni a beneficio económico, que debe prestarse en el colegio que corresponde. Apoya su postura en una carta de Justicia que le avala y en tres informes jurídicos de tres despachos independientes, DelaCalle Abogados, Roca Junyent y Pedro Callol (ver información adjunta).
La CNMC argumenta que el control de entrada en este mercado por parte de la Abogacía infringe la Ley de Defensa de la Competencia, a pesar de lo que dictan, en sentido contrario, la Ley de Justicia Gratuita y sus desarrollos reglamentarios y una Orden de Justicia de 1997. La citada ley y sus reglamentos avalan unos «requisitos generales mínimos exigibles a los abogados que presten el servicio: tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo».
En febrero de 2014, la CNMC abrió de un expediente sancionador contra el Colegio de Abogados de Guadalajara –ampliada al CGAE–, e impuso el pasado septiembre sanción al Colegio de Abogados de Málaga.
Desde el CGAE trasladan que recurrirán a los tribunales las sanciones que mantenga la CNMC y recuerdan que además de las leyes que a su juicio les amparan, lo hace la jurisprudencia del Tribunal de la UE. A la espera de que se pronuncien los jueces, la futura reforma de la Ley de Justicia Gratuita ampararía su tesis, así como la futura renovación del Estatuto de la Abogacía, pendiente desde 2007.
Sin embargo, el ala económica del Gobierno no oculta su intención liberalizadora, y a falta de que se reformen los servicios profesionales, tratará de abrir el mercado. El debate de la privatización del turno de oficio ya se abrió en 2009 con el inicio de la crisis en comunidades con la Justicia transferida como Madrid. De momento, Justicia propone convenios a las regiones afectadas para sufragar el coste.
Fuente: Expansión.com