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jueves, 8 de febrero de 2018

Prescripción Ley General Seguridad Social


Articulo 24.- prescripción.

1. prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razon de la naturaleza juridica de aquellas.

3. La prescripcion quedara interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuacion administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidacion o recaudacion de la deuda y, especialmente, por su reclamacion administrativa mediante
reclamacion de deuda o acta de liquidacion. La prescripcion quedara interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el articulo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 
Seccion 3.a Prescripcion, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas

Articulo 53.- Prescripcion.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribira a los cinco años, contados desde el dia siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestacion de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se
produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido economico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasion de solicitudes de revision de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantia tendran una retroactividad maxima de tres meses desde la fecha de presentacion de dicha solicitud. Esta regla de
retroactividad maxima no operara en los supuestos de rectificacion de errores materiales, de hecho o aritmeticos ni cuando de la revision derive la obligacion reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el articulo 55.

2. La prescripcion se interrumpira por las causas ordinarias del articulo1973 del Codigo Civil y, ademas, por la reclamacion ante la Administracion de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, asi como en virtud de expediente que tramite la Inspeccion de Trabajo y seguridad Social en relacion con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable accion judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripcion quedara en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

Articulo 54.- Caducidad.

1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducara al ano, a contar desde el dia siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.

2. Cuando se trate de prestaciones periodicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducara al ano de su respectivo vencimiento.

Articulo 55.- Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los trabajadores y las demas personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendran obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por accion u omision hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestacion responderan subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligacion de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribira a los cuatro anos, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la accion para exigir su devolucion, con independencia de la causa que origino la percepcion indebida, incluidos los supuestos de revision de las prestaciones por error imputable a la entidad
gestora.

4. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

El plazo de prescripción de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, junto con la Interrupción, extensión y efectos de la misma se regula en los Art. 42-43 ,Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en desarrollo reglamentario de las prescripciones legales sobre esta materia, contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Plazo de prescripción

La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, y en todo caso:

OBLIGACIÓN DE PAGO DE:
PLAZO PRESCRIPCIÓN
Cuotas de la Seguridad Social y sus recargos.
A los cuatro años (desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso).
Conceptos de recaudación conjunta y sus recargos.
A los cuatro años (desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso).
Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
A los cuatro años (a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución).
Otros recursos de la Seguridad Social.
Los establecidos en las normas que los regulen.

Interrupción, extensión y efectos de la prescripción

El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas establecidas como ordinarias y, en todo caso, por:
Cualquier actuación del responsable de pago adecuado al reconocimiento o extinción de la deuda.
  1. Cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
  2. Interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial (se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan).
  3. Solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.
 
Fuente: seguridad social

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